Exp. No. 45.851/LM
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 03/03/2.008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana: LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 9.785.467 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este mismo domicilio Abog. RICARDO CASTEJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.321 y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el Acta de Nacimiento signada con el No. 988, a nombre de LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE, de el día diecisiete (17) de abril de 1.972, llevada por la hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas tanto por la señalada Parroquia, como por el Registrador Principal del Estado Zulia.
Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta el apellido como ASUAJE, lo cual no es cierto, ya que sus verdaderos nombres y apellidos son, LILIANA LEBI RODRIGUEZ AZUAJE, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2.007 y agregada la misma a las actas el día ocho (08) de enero de 2.008; pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO a nombre de, LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE signada con el No.988, llevada por la hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de el día diecisiete (17) de abril de 1.972, donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Prefectura, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señaladas. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE, signada con el No. V.- 9.785.467.
2) Acta de Nacimiento Venezolano expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y Certificación del Registro Civil del Estado Zulia; de la ciudadana, LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE, donde se evidencia el error cometido.
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, SILVIA BAUTISTA AZUAJE DE RODRIGUEZ, signada con el No. V.-3.932.983, quien funge como progenitora de la solicitante.
4) Acta de Matrimonio de los progenitores de la ciudadana, LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE, ciudadanos SILVIA BAUTISTA AZUAJE Y EGIDIO ANTONIO RODRIGUEZ.
Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1,2,3,4,5; como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en lo que se refiere al señalado con el particular uno (1), de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitada, documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por LILIANA LEBI RODRIGUEZ ASUAJE. En consecuencia, ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No.988, del día diecisiete (17) de abril del año 1972, en el sentido siguiente: Donde se lee: ASUAJE, DEBE LEERSE: “AZUAJE” (verdadero apellido del solicitante) quedando así corregido el error cometido en el ACTA de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria.