Exp. No. 44.342/eli.
Con Lugar demanda de divorcio
Con hijos mayores.
Fecha 28/03/2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.081, y de igual domicilio en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON, también venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.038.768 y de igual domicilio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON en fecha 27 de Marzo de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que luego, en fecha 05 de Octubre de 1988, por ante este mismo Juzgado, disolvieron por mutuo acuerdo el vínculo marital que los unía; posteriormente en fecha 23 de Junio de 1994, los mismos ciudadanos volvieron a contraer nupcias, pero esta vez por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 179, que en copia certificada acompaña con la demanda. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Procreando dos (02) hijas que llevan por nombre PATRICIA BEATRIZ y ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 2.263 y 2.509, respectivamente. Que luego de convivir en completa armonía y felicidad, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales a cabalidad. Pero que desde el mes de Abril de 1999, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON adopto una actitud indiferente, ausentándose días enteros del hogar, y produciéndose frecuentes discusiones y desencuentros. Luego, en fecha 15 de Julio de 1999, en forma libre y espontánea, sin dar explicación alguna, el demandado, abandonó la casa que compartían, amenazando con no regresar al hogar; amenaza esta que a cumplido, puesto que a pesar de los intentos de reconciliación realizados por la demandante y por amigos en común, no se ha logrado el reinicio de su vida conyugal, y como consecuencia, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, se encuentra en un estado de abandono, puesto que el demandado no cumple con sus obligaciones conyugales y económicas inherentes al matrimonio, encontrándose la demandante en la necesidad de mantener por sí sola todos los gastos propios del hogar y crianza de sus hijas, por lo cual demandó al ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, por Alimentos, por ante la Sala 04 del Juzgado del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actas procesales se evidencia el cambio de residencia que efectuó el ciudadano demandado.
En fecha 05 de Junio de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y se ordenó la notificación del fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON.
En fecha 19 de Junio de 2006, la demandante solicitó se libraran los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la parte demandada, y para ello consignó las copias fotostáticas necesarias, e indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación. En la misma fecha la ciudadana MILELY PARRA URDANETA, otorgó poder apud acta a las abogados ZULEMA GARCIA, DARLIN PULGAR, ALBA GODOY y YOLEIDA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 82.975, 47.834 y 21.745, respectivamente, y el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos correspondientes.
En fecha 29 de Junio de 2006, la abogado ZULEMA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ratificó las diligencias suscritas por ella el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 07 de Julio de 2006, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682. En la misma fecha, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, se dio por citado para la contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de Julio de 2006, se libró Boleta de Notificación al Fiscal, y fue notificada la misma en fecha 20 de Julio de 2006, constando la notificación en actas el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la demandante MILENY PARRA URDANETA, solicitó copia certificada de toda la pieza principal; las cuales fueron proveídas y expedidas en la misma fecha.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la presencia de la demandante, ciudadana MILENY PARRA URDANETA.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la ciudadana MILENY PARRA URDANETA y expuso insistir en la continuación del juicio
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.847.175 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado MARIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.341. Así mismo se deja constancia que el demandado no compareció a dicho acto, ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, y de igual forma el Fiscal del Ministerio Público designado en el proceso.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.847.175 y de este domicilio donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, dejando constancia que no compareció el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, y de igual forma el Fiscal del Ministerio Público designado en el proceso.
Se verificaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda, con la sola presencia de la parte demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA y actuando en su propio nombre y representación.
Se abrió el lapso probatorio y la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA consignó escrito de pruebas en fecha 18 de Diciembre de 2006, el cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho el día 23 de Enero de 2007; para la evacuación de las testimoniales se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A, al Juzgado No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
Consta en actas oficio No. 07-385 de fecha 31 de Enero de 2007, emanado de la Sala de Juicio No.4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que en virtud de haber quedado firme la declaratoria de incompetencia por conexidad entre el juicio de divorcio incoado por su representado en contra de la ciudadana MILENY URDANETA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el presente juicio, y habiéndose declarado competente este Juzgado, solicitó se suspendiera la presente causa hasta que el proceso incoado por su apoderado en el Juzgado Segundo antes identificado, se hallare en el mismo estado que este.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la demandante, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se desestimara la acumulación por cuanto en el presente expediente había fenecido, para esa fecha, el lapso de Promoción de Pruebas, y eso traía como consecuencia la no procedencia de la acumulación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2007, fue agregado a las actas oficio de fecha 22 de Febrero de 2007, expedido a este Juzgado por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, este Juzgado, tras analizar los escritos presentados por las partes en fecha 05 y 06 de Marzo de 2007, ordenó Reponer el juicio acumulado, al estado de emplazar a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ LEON y MILENY PARRA URDANETA, antes identificados, para llevar a cabo el Primer Acto conciliatorio el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la notificación a las partes.
En fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en su propio nombre y representación, se dio por notificada de la resolución dictada en fecha 26 de Marzo.
En fecha 24 de Abril de 2007 fue notificado de la resolución, el abogado FREDDY FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Notificación esta que fue agregada a las actas en fecha 26 de Abril de 2007.
En fecha 02 de Mayo de 2007, la abogado MILENY PARRA URDANETA, apeló de la decisión de fecha 26 de Marzo del mismo año. Dicha apelación fue oída en fecha 15 de Mayo de 2007, en el solo efecto devolutivo.
23 de Mayo de 2007, la abogado MILENY PARRA URDANETA, solicitó copia certificada de toda la pieza principal del presente expediente. Las cuales fueron proveídas por este Juzgado en fecha 13 y 29 de Junio de 2007.
En fecha 24 de Mayo de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2007, la demandante, abogado MILENY PARRA URDANETA, consignó oficio No. 0036-07, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 06 de Febrero de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la actora solicitó el resguardo del expediente.
En fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, solicitó, en virtud de haberse culminado el lapso de pruebas, se fijara la fecha para el acto de informes. Dicho acto fue fijado por este Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY FERRER, se dio por notificado del auto de fijación de informes, dictado por este Juzgado.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, parte demandante consignó escrito de informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1. Promovió Acta de Matrimonio original suscrita por los ciudadanos JAVIER MUÑOZ LEON y MILENY PARRA URDANETA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. Promovió Partida de Nacimiento No. 2.263, a nombre de PATRICIA MUÑOZ PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3. Promovió Partida de Nacimiento No. 2.509, a nombre de ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Con respecto a las pruebas relacionadas con los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado por cuanto observa que se trata de documentos públicos, los valora y los estima en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE VALORA.-

4. Copia Certificada de la exposición de fecha 14 de Abril de 2004, realizada por la Alguacil de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dicha alguacil expuso que se trasladó tres (03) veces a la calle 69, Edificio MI Encanto, Apartamento 17C, para citar al ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, manifestando que la primera vez que se trasladó hasta allá, no pudo comunicarse con nadie, puesto que no le fue contestado el intercomunicador y que la segunda y la tercera vez que se dirigió hasta allá la atendió una ciudadana que dijo ser la esposa del ciudadano JAVIER MUÑOZ.

En relación a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma, debe desecharse en todo su valor probatorio, en el sentido de que no demuestra con ella nada pertinente, ni guarda ninguna relación con el caso de autos. ASI SE DECIDE.-

5. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 17, Tomo 135, donde según la actora se evidencia la fecha de arrendamiento y el cambio de domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 79, con avenida 3G, edificio La Cabaña, piso 01, apartamento 1-A.

En relación a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma, debe desecharse en todo su valor probatorio, en el sentido de que no demuestra con ella nada pertinente, ni guarda ninguna relación con el caso de autos. ASI SE DECIDE.-

Solicitó se oficiara a las siguientes entidades:
1. A la Sociedad Mercantil “La Oriental de Seguros C.A”, para que certificara la veracidad de los siguientes documentos.
• De una póliza HCM colectivo No. 30003, de período de vigencia desde el 10 de Agosto de 2000, hasta el 10 de Octubre de 2000, contratante No. 10000000000003, factura No. 142642, donde aparece como titular el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, bajo el certificado código No.0000000444.
• Que en dicha póliza se encontraba incluida la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad No. 7.611.043, bajo el parentesco de esposa.
En relación a esta Prueba, se evidencia de actas que en fecha 23 de Enero de 2007, fue librado el respectivo oficio, bajo el No. 0106-2007, el cual fue recibido por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, en fecha 29 de Enero de 2007, y contestado por dicha empresa en fecha 22 de Febrero de 2007, informando que efectivamente esa compañía había emitido la póliza No. HC33-30011, donde el recibo No.142642, tuvo una vigencia desde el 10 de Diciembre de 2000 al 10 de Enero de 2001, que en la referida póliza aparece como titular el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, y que la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, estuvo asegurada con el parentesco de esposa hasta el día 19 de Octubre de 2000.
Así, para valorar dicha prueba observa este Juzgado que la misma no demuestra nada relevante, ni guarda ninguna relación con el caso de autos, en consecuencia, debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2. Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 4, a los fines de informar si en ese Juzgado cursa demanda por Reclamación Alimentaria en contra de ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, incoada por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA.
Con relación a esta prueba, se evidencia que corre inserto en actas oficio No. 07-385, expedido por la Sala 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual participa que cursa por esa sala juicio por Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en contra del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON, en beneficio de ALEJANDRA MUÑOZ PARRA, el cual se encuentra terminado en virtud de sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, y que así mismo, fue ejercido por el demandante el recurso de apelación en el lapso correspondiente.
En consecuencia, para valorarla, constata este Juzgado que la misma no demuestra nada relevante, ni guarda ninguna relación con el caso de autos, en consecuencia, debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

3. A la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que informe sobre un contrato de arrendamiento de fecha 04 de Diciembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 135, suscrito entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO SANTELIZ y MILENY PARRA URDANETA.
Dicho oficio se libró en fecha 23 de Enero de 2007, bajo el No. 0108-2007, y fue contestado en fecha 06 de Febrero de 2007, mediante oficio 0036-07, junto al cual remiten copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha04 de Diciembre de 1988, bajo el No. 17, tomo 135 de los libros de autenticaciones.
Para valorar esta prueba, constata este Juzgado que la misma no demuestra nada relevante, ni guarda ninguna relación con el caso de autos, en consecuencia, debe desecharse en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
La parte demandante, promovió y evacuó las pruebas testificales de las ciudadanas que a continuación se mencionan: MILADIS LUZARDO, LUISA ACEDO DE URDANETA y LISETH MEDINA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.171.241, 4.753.859 y 11.455.998, respectivamente y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, comparecieron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y rindieron sus declaraciones.
La ciudadana MILADYS LUZARDO, testificó de la siguiente manera:
“ PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MILENY PARRA? Contesto: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo, los hechos que presenció en el hogar de los esposos Muñoz Parra, y en que mes y año?; Contesto: “En una oportunidad yo fui a solicitar los servicios de la Doctora Mileny Parra en su casa en el departamento donde ellos vivían en esa oportunidad, los esposos vivían allí y cuando llegue al apartamento escuche una discusión entre ellos, escuche que la Doctora le preguntaba a él que qué le pasaba porque el señor se iba los viernes y regresaba los lunes y él estaba muy alterado y le contestaba a la doctora que eso no era su problema que le daba la gana de hacerlo y que iba a llegar el día en que no iba a regresar más, eso fue lo que presencie en esa oportunidad, eso fue en Abril de 1999”.
Así mismo compareció a rendir su declaración la ciudadana LUISA ACEDO DE URDANETA y contesto al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MILENY PARRA? Contesto: “Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta en que año y mes llegaron los esposos Muñoz Parra al edificio La Cabaña, apartamento 1A?; Contesto: “A mi me consta que llegaron a mediados de Diciembre del año 1998, llegaron con sus dos niñas” TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que mes y año el ciudadano JAVIER MUÑOZ abandonó EL HOGAR? Contesto: “En Julio de 1999, yo venía bajando por las escaleras y cuando legue al piso 1, vi que el señor Muñoz iba saliendo con una maleta y estaba discutiendo con la señora MILENY y le dijo que se iba de la casa y que no iba a vivir mas con ella”.
De igual manera compareció a rendir su declaración la ciudadana LISETH MEDINA NAVARRETE y contesto al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y MILENY PARRA? Contesto: “Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, que presenció en el hogar de los esposos Muñoz Parra y diga en que mes y año?; Contesto: “eso fue como para el 15 de Abril del año 1999, fui a llevarle unos documentos a la Doctora MILENY para que me los revisara y llegó el señor JAVIER en ese momento, ella le pregunta donde estaba y el le dice eso no es problema de ella que no le siga preguntando porque no le iba a decir donde él estaba y que si seguía de necia preguntando se iba a ir un día y que no iba a regresar hasta un domingo osea que se iba a perder un fin de semana y no le ina a decir donde él estaba, también le gritaba que no iba a vivir mas con ella, sin respetar de que estaba una visita allí.
Analizadas detenidamente las testigos arriba mencionadas considera esta Sentenciadora, que las mismos están contestes entre sí al interrogatorio al cual fueron sometidos, evidenciándose con sus dichos la verdad del abandono por parte del ciudadano JAVIER MUÑOZ PARRA, quien por su actitud cambió radicalmente para con su señora esposa ciudadana MILENY PARA URDANETA, a quien abandonó moral, material y espiritualmente, cambiándose a una residencia distinta a la cual ocupaba con la cónyuge antes mencionada en el hogar conyugal que ellos constituyeron en la calle 79, avenida 3G, edificio La Cabaña, apartamento 1A, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, incumpliendo igualmente con el sagrado deber de cohabitar y el de respeto mutuo entre ambos por lo que esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos, por lo cual los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON nada probó que le favoreciera y desvirtuara las probanzas alegadas por parte de la demandante, ciudadana MILENY PARRA URDANETA, en su libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.847.175, en contra del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.038.768 plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintitrés (23) de Junio de mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 179, que corre inserta en las actas al folio tres (3). ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que las abogados en ejercicio, de este domicilio ZULEMA GARCÍA, DARLIN PULGAR, ALBA GODOY y YOLEIDA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 82.975, 47.834, 21.745, respectivamente, obran como apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana MILENY PARRA URDANETA, y que el abogado en ejercicio FREDDY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.682, y del mismo domicilio, actúa como apoderado judicial del demandado, ciudadano JAVIER MUÑOZ LEON.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA