Exp.41.635/A.4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2.008
197° y 148°
Recibida. Désele entrada.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar el escrito de autocomposición procesal celebrado entre las partes interviniente en la presente causa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2008, entre los ciudadanos BERNARDO GONZALEZ CRESPO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.500.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.394, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A – Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 2007, bajo el No.9, Tomo 175-A Pro,. Representación que consta según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1998, anotado bajo el No.44, Protocolo 3°, Tomo 1°, parte demandante por un lado y por el otro el ciudadano EDMUNDO ARIAS MARIN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.1.642.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Naval Techicl Service, Compañía Anónima, también conocida como Nisteca, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1987, bajo el No.57, Tomo 5-A, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida compañía, celebrada el 26 de Enero de 1988, bajo el No.4, Tomo 6-A, representación que consta en documento mandato que el fuera otorgado por la referida sociedad el 10 de Septiembre de 2003, mediante documento otorgado en esa misma fecha y debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, y el cual quedo anotado bajo el No.10, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, dando así por terminado la presente causa que cursa por ante este Juzgado y sean suspendidas las medidas decretadas, ordenándose el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del escrito de autocomposición procesal presentado por las partes intervinientes en la presente causa el cual quedo expresado de la siguiente forma en el particular Cuarta en las partes otorgantes en virtud de las facultades especiales de las cuales son titulares celebran acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el juicio y en aras de precaver un eventual proceso entre las misma partes y de conformidad a lo estipulado en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, que la Sociedad Mercantil NAVAL INSPECTION TECHICA SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, (NISTECA) cancela en el mismo acto a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Un Mil Cien Millones Treinta y Tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.100.033.000,50) equivalente a Un Millón Cien Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.f 1.100.033,50) en cheque librado por la Gerencia de Banesco, C.A.- Banco Universal, distinguido con el No.07721306 de fecha 14 de Febrero de 2008, a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal, quien lo recibe a su satisfacción, y la cantidad de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.f 33,50), y que una vez cobrado dicho cheque de Gerencia declara canceladas íntegramente las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil NAVAL INSPECTION TECHICAL SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, (NISTECA), parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que cursa por ante este despacho. De acuerdo a lo anteriormente descrito y siendo que es deber de esta Juzgadora analizar el escrito presentado y que consta en las actas del expediente evidenciar que el acuerdo realizado no es contrario a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente estudiados. Así mismo consta del acuerdo celebrado entre las partes en el cual celebran reciprocas concesiones y las misma es definida por nuestro legislado como Transacción anteriormente estudiada y dan por terminado la presente causa y sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2008, entre los ciudadanos BERNARDO GONZALEZ CRESPO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.500.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.394, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A – Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 2007, bajo el No.9, Tomo 175-A Pro,. Representación que consta según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1998, anotado bajo el No.44, Protocolo 3°, Tomo 1°, parte demandante por un lado y por el otro el ciudadano EDMUNDO ARIAS MARIN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.1.642.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Naval Techicl Service, Compañía Anónima, también conocida como Nisteca, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1987, bajo el No.57, Tomo 5-A, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida compañía, celebrada el 26 de Enero de 1988, bajo el No.4, Tomo 6-A, representación que consta en documento mandato que el fuera otorgado por la referida sociedad el 10 de Septiembre de 2003, mediante documento otorgado en esa misma fecha y debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, y el cual quedo anotado bajo el No.10, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA signada bajo el No.41.635 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2003 y participada en la misma fecha bajo el No.0840-2003 y se ordena oficiar al registro correspondiente a los fines de la participación de la suspensión de dicha medida y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m). y en la misma fecha se oficio bajo el No.0652-2008
LA SECRETARIA
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