REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 40.162
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de marzo de 2008
197° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha Tres (03) de marzo de 2008, por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No, 1.096.147 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado en ejercicio de este domicilio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.567, por medio del cual denuncia una serie de hechos, de la siguiente manera:
PRIMERO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Alega el demandado de autos, ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, que este Tribunal es incompetente para atender una reclamación de honorarios en su contra por cuanto la causa principal donde supuestamente se originó el derecho al cobro de honorarios profesionales, trata de un juicio de DESLINDE cuya competencia atribuida por Ley en el Artículo 721 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados de Municipios, por lo que el juicio de Cobro de Honorarios debe tramitarse por juicio autónomo, por no haber cuantía de lo litigado en esta causa, y que a su decir, que al haberse tramitado esta reclamación por el procedimiento por intimación se le ha privado del procedimiento a que tiene derecho (reclamación autónomo en juicio breve), y de su Juez natural (el Juzgado que si sea competente).
SEGUNDO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Alega que el Tribunal competente para presentar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios es el juzgado de Municipio el cual fue el que tramitó el DESLINDE, que al admitirse en esta instancia se le esta violentando el derecho a la doble instancia de la jurisdicción, VIOLENTÁNDOSE DE ESA MANERA EL DEBIDO PROCESO Y EN CONSECUENCIA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
TERCERO: EL DECRETO DE INTIMACION ES NULO E INSUBSANABLE POR INCONGRUENSIA POSITIVA.
Manifiesta el denunciante que el libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2008, la abogada actora enumera actuaciones por el orden de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 86.500,oo), adicionando que estimaron las costas procesales en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo); que al sumarse ambos montos alcanzan la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.500,oo), pero de que forma inexplicable en el decreto de intimación del 28 de enero de 2008, se le ordena el pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 183.000,oo), es decir, una cantidad que no ha sido demandada, y que posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2008, se dictó medida preventiva en su contra por la señalada cantidad; y que dicha irregularidad la pretendió arreglar la parte actora con la reforma presentada, en virtud de lo cual solicita la nulidad del decreto Intimatorio.
Asi como, el escrito presentado en fecha Once (11) de marzo de 2008, por medio del cual la abogado en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.762.428, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475 y de este domicilio, parte Estimante, por medio del cual contradice el escrito presentado por la parte demandada, haciendo una serie de señalamientos; en virtud de lo cual esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre los señalados escritos procede a hacer una síntesis narrativa de las actas:
Por resolución de fecha Diecisiete (17) de enero de 2008, se agregó a las actas escrito por medio del cual la abogado en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, Estimó Honorarios profesionales al ciudadano EDUARDO BERMUDEZ.
Por escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2008, por la abogado en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, presentó escrito de Reforma de la Estimación de Honorarios propuesta, el cual se agregó a las actas por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, en su escrito la parte demandada señala que el decreto de Intimación es nulo e insubsanable por incongruencia positiva, por cuanto en el libelo de demanda presentado en fecha 17 de Enero de 2008, las actuaciones enumeradas por la parte actora amontan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500,oo); y las costas procesales en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); y que en forma inexplicable en el decreto de intimación del 28 de enero de 2008, se ordena el pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.000,oo), y que, posteriormente en fecha Veinte (20) de febrero de 2008 se dictó medida preventiva por la señalada cantidad; y que dicha irregularidad se pretende arreglar con una supuesta reforma. Igualmente alega que existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la pretensión de cobro de honorarios profesionales por el procedimiento de estimación e intimación y el de cobro de costas no se puede acumular.
En relación al monto ordenado en el auto de admisión, observa esta jurisdicente de las actas procesales que por resolución de fecha 28 de enero de 2007, este tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, contra el ciudadano EDUARDO BERMUDEZ, apercibiendo a la parte demandada el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 183.000,oo) o en su defecto se acogiera al derecho de retasa, pero es el caso, que la estimante en su escrito libelar demanda la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 86.500,oo) por lo honorarios profesionales causados en el juicio de DESLINDE JUDICIAL.
Del mismo modo, observa este Tribunal que en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2008, la parte estimante presenta escrito de reforma reclamando la cantidad de CIENTO NOVENTA SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,oo). A los efectos de determinar sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal se permite señalar el criterio explanado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en Sentencia dictada en fecha Siete (07) de mayo de 1987 (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2002-2003, Legis, Pág. 156) que es del tenor siguiente:
“…Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la valides y eficacia jurídica de la forma y contenidlo de los actos. Es un remedio de carácter formal y privado del proceso.(Curso de casación Civil. Tomo I Pág. 160. Dr. Humberto Cuenca).
Ahora bien, la reposición es improcedente cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. Ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éllas. La reposición es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Así ha dicho la Corte que “La reposición tiene por objeto corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes…”(Sentencia del 21 de marzo de 1985)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso in comento, la parte Estimante presentó escrito de reforma de demanda en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2008, totalizando las actuaciones profesionales causadas en la suma CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,oo), en este sentido esta Jurisdicente observa de las actos procesales cumplidos que si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error involuntario al momento de admitir la Estimación tantas veces mentadas, al ordenar el apercibiendo a la parte demandada del pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 183.000,oo) o en su defecto se acogiera al derecho de retasa, no es menos cierto, que con el señalado decreto no se afectó las garantías de los sujetos procesales, ni se menoscabó un derecho especifico de las partes; por lo que ha juicio de esta Juzgadora, para que proceda la nulidad del auto de admisión debe haber un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, básicamente las contenidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, al omitirse o distorsionarse una forma de un acto procesal, debe averiguarse si la forma emitida es esencial o si la omisión o la irregularidad hayan impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera que si se logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes, tal como lo establece la parte infine del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, 2da Edición, Mayo 2007, Pág. 283, expone:
“…Las formas no son un fin en si mismas, sino que trascienden la pura forma y persiguen garantizar a las partes la igualdad, la imparcialidad, la defensa, plazo razonable, en fin, un debido proceso. El profesor MARIO FERNANDEZ cita a LIBERMAN asi:
Las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desenvolvimiento del proceso y del respecto al derecho de las partes. El formalismo es necesario en el proceso mucho más que en las otras actividades jurídicas. De otra parte se hace necesario evitar, en la medida de lo posible, que las formas sean un obstáculo a la plena obtención de la finalidad del proceso; se hace necesario impedir que la ciega observancia de la forma sofoque la sustancia del derecho.
No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes…”
Y siendo que, el presente caso se refiere a un procedimiento de estimación e intimación de honorarios que el mismo posee dos fases una declarativa y una ejecutiva, y que la intimación ordenada era para la fase declarativa por medio de la cual se puede oponerse a la estimación propuesta; aunado al hecho de que con la reforma presentada la parte estimante subsanó el error cometido, sería inoficiosa para esta Juzgadora declarar la nulidad del decreto Intimatorio dictado en el presente proceso en fecha Veintiocho (28) de enero de 2008. ASI SE DECIDE:-
En lo atinente a la inepta acumulación, así como la incompetencia de este Tribunal planteada por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la oportunidad legal para resolver dichas incidencias no se ha producido por estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de la reforma presentada, que de seguidas se dictará. ASI SE DECIDE.-
Vista la Reforma de la Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el ciudadano CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.762.428, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano EDUARDO BERMUDEZ, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley la admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, se emplaza al ciudadano EDUARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.096.147 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que, apercibid de ejecución, pague a la abogado CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, dentro de los diez días de Despacho siguientes, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,oo) que se le reclama o se acoja al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados; lapso que comenzará a transcurrir a partir de la constancia en actas de la Notificación de las partes en el presente proceso.- ASI SE DECIDE:-
La Juez:


Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
La Secretaria Accidental :


Abog. MARIELIS ESCANDELA