Exp.45.633/A.4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
Visto el ofrecimiento efectuado en el escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2008, por los ciudadanos GREILI CHIQUINQUIRA SUE FIGUEROA y SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.14.138.473 y 13.669.310 respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.376 y de este domicilio, ofreciendo a la parte actora ciudadano RANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.612.001 y de este domicilio, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) los cuales cancelara de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) que entrega en este acto bajo cheque No.6405 emanado de la entidad bancaria Banco Provincial, y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) en la cual estando presente el actor y expone que acepta el ofrecimiento efectuado por los demandados de autos y en consecuencia solicita se homologue el acuerdo efectuado y se levante las medida decretada en la presente causa y se abstenga de ordena el archivo hasta tanto conste en actas la entrega del ofrecimiento efectuado.-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Pasa esta Juzgadora a determinar la autocomposición procesal celebrada en fecha 07 de Marzo de 2008, entre los intervinientes en la presente causa en la cual los demandados de autos ciudadanos GREILI CHIQUINQUIRA SUE FIGUEROA y SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ CHIRINO, antes identificado, ofrecen cancelarle a la parte actora ciudadano RANIEL LOPEZ CHACON, arriba identificado, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00)a fin de dar por terminado el juicio que se sigue en su contra por ante este Juzgado, y estando presente el actor en cual acepta el pago realizado por los demandados de autos y solicita a este Juzgado se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del ofrecimiento efectuado y siendo que el ofrecimiento encuadra dentro de la figura de la Transacción según la definición planteada por el legislador antes estudiadas por el cual ambas partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado el mismo y el mismo no viola lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil .
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos GREILI CHIQUINQUIRA SUE FIGUEROA y SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.14.138.473 y 13.669.310 respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte co-demandada y por la otra el ciudadano RANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.612.001 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus derecho e intereses parte demandante en el juicio que por NULIDAD DE VENTA signada bajo el No.45.633 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo suscrito. Así mismo se suspende la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2007 y participada según oficio bajo el No.1993-2007 y en consecuencia se ordena oficiar a lo fines conducente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30p.m).
LA SECRETARIA
|