Exp. No. 45.910/L.A.S.P
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: THAIS COROMOTO ESCOBAR DE MAYOR y CLAUDIO MAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.685.096 y V-4.743.417, respectivamente, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia la primera y en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el segundo, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLADIMAR ESCOBAR SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N°15.660.152 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.129, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Marzo de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 34, que corre inserta en el presente expediente. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital en el día veinte (20) de Agosto 1.982, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija, llamada ERIKA DEL CARMEN MAYOR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.681.023, la cual ya falleció.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día dieciocho (18) de Febrero de 2008 y agregada a dicha boleta en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, y en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008 la Abogada MAGDA COLINA BORRERO en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no hizo oposición a la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, de los ciudadanos THAIS COROMOTO ESCOBAR DE MAYOR y CLAUDIO MAYOR VILLALOBOS, es por lo que este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: THAIS COROMOTO ESCOBAR DE MAYOR y CLAUDIO MAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.685.096 y V-4.743.417, respectivamente, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia la primera y en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el segundo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintinueve (29) de Marzo de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 34, que corre inserta en las actas, marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que de esa unión matrimonial se procreo una (01) hija, llamada ERIKA DEL CARMEN MAYOR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.681.023, la cual ya falleció.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.