Exp.45.373/DSMR/A.4
Homologación





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de Marzo de 2008, por la ciudadana ARTEMY PACHECO ESTEVEZ, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PINYTEX, C.A, parte demandada en la presente y da cumplimiento a lo ordenado por este despacho en fecha 21 de Febrero de 2008. A este respecto entra analizar esta Juzgadora la diligencia suscrita entre las partes a fin de dar por terminado la presente causa en los siguientes términos:
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano GREGORIO PACHECO SACRAMENTO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-80.578.984 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PINYTEX, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1985, anotado bajo el No.57, Tomo 73-A, en su carácter de Director Presidente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en Inpreabogado bajo el No.91.241, parte querellada en la presente causa, y conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda y en consecuencia con el objeto de dar por terminado el juicio que por querella interdictal siguen en su contra y propone lo siguiente: “….PRIMERO: La Querellada propone comprar a Los Querellantes el inmueble objeto de la querella el cual es de su única constituido por una parcela de terreno signada con el No.10 de la Parcelación Las Granjas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que mide por el Norte: Noventa y Seis metros (96 Mts), por el Sur: Ochenta metro (80 Mts), por el Este: Ciento Cinco metros (105 Mts) y por el Oeste: Cuarenta metros (40 Mts), es decir, un área aproximada de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (5.688 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vía pública de la misma parcelación Las Granjas; SUR: Parcela No.9; ESTE: Parcelas Nors. 4y 5; y OESTE: Vía pública de la misma parcelación, dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirirlo según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 1988y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de Agosto de 1988, quedando anotado bajo el No.7, Protocolo 1°, Tomo 18; por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.370.000,00). SEGUNDA: El precio ofrecido anteriormente por La Querellada será cancelado de la siguiente manera: al Querellante del veinte por ciento (20) por ciento de ls suma total del precio acordado, es decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.74.000,00) y el otro ochenta por ciento (80%) que correspondería a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.296.0000,00) serán cancelados por La Querellada en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de este documento por ante le tribunal, siendo deber de Los Querellantes la tradición que le impone el artículo 1488 del Código Civil, otorgando el documento de compra venta respectivo, momento para el cual estos deberán cancelar y presentar la correspondientes solvencia requerida de dicho inmueble. TERCERA: En caso de que La Querellada incumpliere con el pago estipulado en el plazo anteriormente establecido, la presente transacción quedará resuelta de pleno derecho sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, y además lo cancelado a Los Querellantes, es decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.74.000,00) correspondiente al veinte por ciento (20%), quedarán a modo pago a Los Querellantes como justa indemnización por el incumplimiento de La Querellada en cancelar la obligación contraída. CUARTA: La Querellada cancelará todo lo correspondiente a costas procesales, depositaria judicial, gastos de gestión y cualesquiera otro gastos que pudieren surgir con motivo de la presente querella interdictal…….”. y compareciendo el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.724.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VINICIO PAZ ARAVICHE y ANTONIO RAFAEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, médico el primero y comerciante el segundo, titulares de la cédula de identidad Nos.2.865.254 y 117.414, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellante en la presente demanda y solicita a este Juzgado se homologue el mismo y se le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acuerdo suscrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Se evidencia de la diligencia suscrita entre las partes en fecha 13 de Febrero de 2008, por antes este despacho, en la cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado la presente causa de conformidad a los modos anormales de terminación del proceso y que dicho acuerdo no es contrario a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consta de las actas las facultades de los actuantes en dicho acuerdo y que del acuerdo celebrado entre las partes la misma encuadra dentro de la figura de la Transacción por existir concesiones reciprocas entre ambas partes a fin de dar por terminado el juicio que por INTERDICTO POSESORIO (RESTITUTORIO), siguen en su contra.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, constatado como ha sido las facultades de los actuantes en el presente escrito, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la Transacción efectuada entre el ciudadano GREGORIO PACHECO SACRAMENTO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-80.578.984 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil PINYTEX, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1985, anotado bajo el No.57, Tomo 73-A, parte querellada y por la otra la representación judicial de la parte querellante ciudadano JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.724.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VINICIO PAZ ARAVICHE y ANTONIO RAFAEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, médico el primero y comerciante el segundo, titulares de la cédula de identidad Nos.2.865.254 y 117.414, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el juicio que por INTERDICTO POSESORIO (RESTITUTORIO), signada bajo el No.45.373 de la nomenclatura interna de este despacho, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado en la transacción celebrada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media minutos de la mañana (9:30a.m)
La Secretaria