Exp. 44.535. DSMR/vero
JUVENAL GONZALEZ CUBA.
TERESA DIAZ CALDERA.
12/03/2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Narrativa

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.240, y de este mismo domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.821, y de este mismo domicilio, solicitó a este Tribunal ordenara reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada, por cuanto, una vez practicada la citación por el Alguacil Natural de este Tribunal, la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, se negó a firmar dicha citación, por lo que la parte solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la misma en fin de dar cumplimiento al resto de las formalidades de Ley; así mismo opuso la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, sigue en su contra el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.357 y de este mismo domicilio.

Alega la parte demandada que el escrito libelar adolece de faltas en los requisitos de forma de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, donde se establece que toda demanda de partición de bienes debe contener la proporción de la división de los bienes que se pretende.
Procede esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo actuado por las partes, a los fines de su respectivo análisis:

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA.

En fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, otorgó poder apud acta, amplio a la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648, y de este mismo domicilio.

Por diligencia de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio THAIS CUBA, apoderada de la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, solicitó a este Tribunal librara boletas de notificación a la parte demandada ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA.

El Alguacil Natural de este Tribunal GERMAN SANCHEZ, expuso en fecha veintidós de Octubre de dos mil siete (2007), haber realizado la citación a la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, y que la misma se negó a firmar la citación.

De La Reposición De La Causa


En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, esta bien entendido que si bien se consagra en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la parte se niegue a firmar la citación que se le practica, el Alguacil procederá a dejar constancia de lo ocurrido con el Juez, para que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa su citación. Ahora bien una vez que la parte comparece ante el Tribunal por si o por medio de su apoderado Judicial se entiende que las partes están a derecho en el proceso, y seria en todo caso absurdo y una dilación irracional del proceso el reponer una causa al estado de practicar la citación de la parte, una vez que la misma parte se ha hecho presente en el caso de lo cual queda obvia constancia cuando incluso presenta una contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que resulta contradictorio solicitar dicha reposición cuando ya la parte se ha hecho presente en el juicio.

Esta claramente estableado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“…Que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante la Secretaria. Sin embargo siempre que resulte en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces par la contestación de la demanda son más formalidades.”

De un simple análisis del artículo anteriormente citado se desprende, la finalidad del acto de citación de la parte es la de estar a derecho en el juicio, y que efectivamente ambas partes tengan amplio conocimiento del juicio en cuestión, así mismo reiterada jurisprudencia y doctrina que la parte cuando comparece y mas aun cuando realiza algún acto dentro del proceso se entiende que existe una citación tacita y que ya la parte esta en conocimiento de la causa, por lo que reponer la causa al estado de la citación una vez que las partes están a derecho en el proceso, seria una reposición inútil.

Por ello queda claramente evidenciado que cuando la ciudadana, TERESA ROSA DIAZ CALDERA, parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, como consta en actas que ella misma lo denomino así, queda citada tácitamente por haberse hecho parte formal en el presente proceso.

Motivación.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no contener los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, la parte actora afirma que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y en esta se establece el procedimiento idóneo es el ordinario y expresa que la demanda debe contener, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que efectivamente, la parte demandante ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, no expreso en su libelo de demanda la proporción en la que requiere la división de los bienes, siendo este un error subsanable por la parte en cuanto es criterio reiterado que los defectos de forma de los que adolezca la demanda pueden ser subsanados por la parte en la oportunidad correspondiente.

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

En este sentido se cita al maestro CUENCA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).

Todo lo evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta Sentenciadora a concluir que en efecto no existe subsanación por parte del accionante, ya que de las actas que componen el presente caso se desprende que el libelo de demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos por la Ley, y que en actuaciones posteriores de ninguna manera la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, subsano el error de forma, voluntariamente, por lo que este tribunal considera necesario que la parte actora subsane debidamente el error cometido en función de que se exponga claramente a este Despacho la proporción en que deben dividirse los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Dispositivo.

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.838.240, y de este mismo domicilio, en atención al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se conmina a la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.357 y de este mismo domicilio a subsanar el error cometido por la falta de identificación de la proporción en la división de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Dra. Dilcia Sorena Molero Reverol. La Secretaria.

Abog. Marielis Escandela.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo.
La Secretaria.