Exp. No. 46.001/jd
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: ALBERT JOSE AGUILAR FERNANDEZ y MAIRIN CHIQUINQUIRA FERRER QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.371.393 y 14.658.295, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.103, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de febrero de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 31, que corre inserta en copia certificada. Interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Marzo de 1997, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal treinta y dos (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día quince (15) de febrero del 2008 y agregada dicha boleta en fecha dieciocho de febrero del año 2008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: ALBERT JOSE AGUILAR FERNANDEZ y MAIRIN CHIQUINQUIRA FERRER QUIROZ, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día tres (03) de febrero de 1996, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 31, que corre inserta en las actas, en folio tres (3) y cuatro (04).ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haberlos procreado.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) día del mes de marzo de de mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL


LA SECRETARIA

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria