|Exp. No. 45.428.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil Vigente
Fecha: 10 de Marzo de 2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos EVANGELINA GUERRERO HERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO ARTEAGA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.186.507 y V-10.050.622, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.396, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Octubre de 1986, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 37, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital en el Mes de Enero de 1996, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre HAILEN YASIR ARTEAGA GUERRERO, de diecinueve (19) años de edad. No hay pronunciamiento sobre bienes.-
Que por auto de fecha 07 de Junio de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta (30°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día 01 de Febrero del 2008, y agregada dicha boleta en fecha 13 de Febrero del mismo año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 10 de Octubre de 1986, y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién se presento en fecha 28 de Febrero de 2008 haciendo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EVANGELINA GUERRERO HERNANDÉZ Y FRANCISCO ARTEAGA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.186.507 y V-10.050.622, respectivamente y domiciliados en la ciudad Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 10 de Octubre de 1986, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 37, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos, por ser mayor de edad y así manifestaron las partes en su solicitud y constatado por este tribunal con la partida de nacimiento consignada.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 12.30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA;