Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado YGMER JOSÉ DÍAZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.686 en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.875.316 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana DALSY MORÁN ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.013.716 en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, por cuanto ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario sin haber tenido lugar el mismo como es la entrega del inmueble objeto del juicio, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la demanda incoada, ordenando a la ciudadana Dalsy Josefina Morán Andrade hacer entrega al ciudadano Gabriel Alejandro Tovar, un inmueble constituido por una extensión de terreno propio identificada con el No. 89 A-47, situado en la antigua Calle Amparo hoy Avenida 13 B, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de José Asunción Urdaneta, Sur: Propiedad que e so fue de Raquel Luzardo, Este: Su frente, calle El Amparo y Oeste: Propiedad que es o fue del Dr. Antonio Dávila, y la edificación construida sobre la misma, constituida por una casa de habitación.
Asimismo, previa notificación de las partes, se declaró en estado de ejecución dicha sentencia por auto de fecha 19 de febrero de 2008, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio, antes identificado, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.
Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 487-62_-08.-
La Secretaria,
|