Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.454, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AMERICA L. TERAN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.924, y de este domicilio, solicita la disolución de su matrimonio civil que contrajo con la ciudadana ELIZABETH DIAZ CUERVO, extranjera, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.144.619, y de igual domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.006, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y de la ciudadana ELIZABETH DIAZ CUERVO.

En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana ELIZABETH DIAZ, para poder emitir opinión sobre la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), presente en la sala de este Despacho, la ciudadana ELIZABETH DIAZ CUERVO, titular de la cédula de identidad No. E-83.144.619, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.727, expuso: ratifico todos los hechos expuestos en la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, hecha por su cónyuge ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, asimismo renunció a los términos que le concede la ley. Cumplido con lo solicitado, en fecha 05 de marzo de 2008, la ciudadana Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la referida solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y ELIZABETH DIAZ CUERVO, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil (2.000), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del Municipio Foráneo Las Minas, del Estado Miranda, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 03.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 54.967, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini