Recibida las anteriores actuaciones del Órgano Distribuidor bajo el No. 9060-2008, constitutivas de Despacho Comisorio de pruebas librado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JESUS ALFONSO ARELLANO PORTILLO contra la sociedad mercantil SEGUROS DE CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e informe rendido en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al anuncio de su INHIBICIÓN, para conocer sobre la comisión que le fuera conferida; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento conveniente sobre el asunto cuyo conocimiento se somete, procede a realizar las siguientes estimaciones:
Se evidencia que el abogado IVAN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera expresa en fecha 18 de febrero de 2008, señaló: “
“TERCERO: El Juez se inhibe de seguir conociendo de la presente comisión. Tal inhibición, no obstante que la misma no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustentada sí, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la Decisión No. 2140 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Decisión No 144/2000 del 24 de marzo de 2003 y. en la cual se estableció lo siguiente:
"…Omissis...Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, la parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y si una recusación hubiese sido declara sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de la parcialidad existieron y, en consecuencia, la parte así lesionada careció del Juez Natural.
Por lo cual, de lo anterior, sustento y ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente comisión, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando tal inhibición contra la profesional del Derecho y Apoderada Judicial de la parte actora, abogada KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508.”
Ante la presencia de la actividad inhibitoria del Juez del citado juzgado comisionado, considera este Órgano que la misma debe regirse por las reglas procedimentales que el Código Adjetivo le tiene impuestas y que de seguidas se refieren:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.” (Resaltado de este Tribunal)
Con sujeción y debida integración de las normas supra señaladas, resultan elocuentes las mismas al decretar que en el caso de acaecer inhibición respecto del ente que fuere comisionado para determinado oficio, esta causal deberá ser resuelta por el juez comitente; por lo que observando que en el presente caso la inhibición deriva del Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco pero respecto a la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, ello proporciona en este Sustanciador absoluta incompetencia para conocer del asunto y resolverlo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Su incompetencia para conocer de la presente incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado IVAN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juzgado Comitente.
Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al expresado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio.
Se ordena oficiar Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la decisión acordada.
Regístrese, publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.064, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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