Ocurre ante este Despacho las ciudadanas KARINA DEL CARMEN MORALES MUÑOZ, MARIANA CHIQUINQUIRA CAMARILLO GOTERA, ISARLY CLARET MATHEUS GARCIA y ALMA AMALOA YORIS PRIMERA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.764.832, 13.372.100, 5.849.411 y 7.960.153, actuando con el carácter de representantes legales de los menores KARIMAR RUCHERI, VALERIE CHIQUINQUIRA y ANDREA CAROLINA OMAR MORALES, OSMARI PAOLA y LUIS DANIEL OMAR CAMARILLO, RUAIDA VALERIA y SAMIRA FABIOLA OMAR MATHEUS y NAYHUA CHANTAL OMAR YORIS, asistidas por la Abogada en ejercicio ISARLY CLARET MATHEUS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.655, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitó la rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, en la cual existen errores materiales.-

En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 57, asentada el día 18 de marzo de 2006, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que llevaba para esa fecha la Prefectura de la Parroquia santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, donde se asentó que el mencionado ciudadano era casado con la ciudadana ISARLY MATHEUS, cuando en realidad es divorciado, asimismo se omitió asentar al menor NAYHUA CHANTAL OMAR YORIS, como hijo del causante.-

La solicitud se admitió por auto de fecha 27 de abril de 2.007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 22 de mayo de 2.007.-




Posteriormente en fecha 18 de junio de 2.007, la Abogada en ejercicio ISARLY MATHEUS GARCIA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Enero de 2008, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del
Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil y la parte Opositora promovió las suyas.

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

Para demostrar lo alegado la parte solicitante consigno la siguiente documental:
• Actas de Defunción del causante OMAR AHMAD OMAR SEIT, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2006, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-


• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nos. 9.764.832, 5.849.411, 13.372.100 y 7.960.153, de las ciudadanas KARINA MORALES, ISARLY MATHEUS, MARIANA CAMARILLO y ALMA YORIS, respectivamente.-
• Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA REINALES DE AGELVIS. donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal N° 2, de fecha 02 de Agosto de 2005, de los ciudadanos OMAR AHMAD OMAR SEITE e ISARLY CLARET MATHEUS GARCIA.- Donde se puede evidenciar uno de los errores que se pretende rectificar.-
• Acta de Nacimiento de KARIMAR RICHERI OMAR MORALES, signada con el No. 1368, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2006.-
• Acta de Nacimiento de VALERIE CHIQUINQUIRA OMAR MORALES, signada con el No. 126, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2006.-
• Acta de Nacimiento de ANDREA CAROLINA OMAR MORALES, signada con el No. 1118, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2006.-
• Acta de Nacimiento de RUAIDA VALERIA OMAR MATHEUS, signada con el No. 982, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2006.-
• Acta de Nacimiento de SAMIRA FABIOLA OMAR MATHEUS, signada con el No. 986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2006.-
• Acta de Nacimiento de OSMARI PAOLA OMAR CAMARILLO, signada con el No. 766, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2005.-
• Acta de Nacimiento de LUIS DANIEL OMAR CAMARILLO, signada con el No. 392, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2005.-





• Acta de Nacimiento de LUIS ALEJANDRO OMAR ALBORNOZ, signada con el No. 1538, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2006.-
• Acta de Nacimiento de NAYHUA CHANTAL OMAR YORIS, signada con el No. 572, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2006.-
• Constancia expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2007, donde certifican que en los archivos de esas oficinas, para la fecha no habían ingresado los duplicados de los libros de defunción, correspondientes al año 2006, que llevara la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual no pudieron expedir copia certificada del Acta de Defunción, signada con el No. 57 del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT.-

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa existen otros error materiales en el Acta de defunción signada con el No. 57, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales no fueron detallados en el libelo de la solicitud, es por lo que este Tribunal en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y en atención al principio de la economía procesal rectificar los errores materiales contenidos en dicha acta.

De los documentos acompañados se demuestra que el causante era divorciado, asimismo se evidencia que la menor NAYHUA CHANTAL OMAR YORIS, es hija del de cujus, la cual fue omitida al momento de asentar a sus hijos, concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida. Así se decide.-









Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 57, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, en tal sentido se dispone lo siguiente:

1. Donde se lee: “Omar Ahmad Omar Sait”; debe leerse: “OMAR AHMAD OMAR SEIT”.-
2. Donde se lee: “casado” debe leerse “divorciado”.-
3. Donde se lee: “OMARI” debe leerse “OSMARI”.-
4. Donde se lee: deja ocho hijos nombrados: “Karimar, Osmari, Valery, Ruaida, Luís A, Zamira, Andrea, Luís D. Omar”, debe leerse: deja nueve hijos nombrados: “Karimar, Omari, Valery, Ruaida, Luís A, Zamira, Andrea, Luís D. y Nayhua Omar”.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis ( 06 ) días del mes de MARZO de Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-

Abog. Mariela Pérez de Apollini