Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Thais Perche Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.091, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.651 en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.461.923, este Tribunal para resolver observa:
Argumenta la representación judicial de la parte actora, que su representado laboró para la Policía Regional a la orden de la Gobernación del Estado Zulia antes de ser incapacitado, y que en lapso probatorio solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, División de Salud pero que hoy en día la información está archivada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, por lo que, solicita que le oficio de fecha 5 de octubre de 2007, bajo el No. 2205-07 sea elaborado de nuevo dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de procedimiento Civil, indica:
Artículo 202:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrillas del Tribunal).
Ambos artículos, señalan lo que la doctrina ha denominado el principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa procesal, posee un lapso preclusivo, vale decir, culminada la oportunidad de cada fase, no podrá reabrirse el mismo, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
Al respecto, el procesalista Uruguayo Eduardo Couture, en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este prin¬cipio hace los siguientes señalamientos:
"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consu¬mación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por haberse cum¬plido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa fa¬cultad (consumación propiamente dicha) ...
Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma es¬tructura del juicio"
En consecuencia, al garantizar dicho principio el derecho a la defensa de las partes, quienes en cada fase procesal realizarán los mecanismos de defensa correspondientes, y siendo que en el presente caso, ha concluido el lapso probatorio, y es en la fase de fijar para informes, cuando se realiza dicho pedimento, este Tribunal al encontrar que los lapsos procesales otorgados a la parte solicitante para la promoción de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas legales para su nueva postulación, NIEGA el mismo. Así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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