Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.544, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SIXTA VICTORIA BORJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 861.641 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2007, anotado bajo el N° 95, Tomo 49, solicitante en el procedimiento de DISOLUCION DE CONSTITUCION DE HOGAR, diligencia mediante la cual la apodera judicial de la solicitante, con facultades expresas desiste del presente proceso, solicitando la devolución de los instrumentos originales y las copias certificadas consignadas al expediente.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha nueve (09) de agosto de 2007, ordenándose notificar a la ciudadana SIXTA VICTORIA BORJAS VILLASMIL, antes identificada, para que exponga todo lo relacionado a su solicitud, ordenándose igualmente librar cartel con la finalidad de hacer del conocimiento público sobre la solicitud bajo estudio.
Encontrándose en la etapa procesal antes dicha, la abogada CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, desiste del proceso, por lo que ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologatoria de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la solicitante en la persona de su representante judicial, para continuar el proceso y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena devolver los documentos originales y las copias certificadas señaladas, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini