Procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, y actuando en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.604 y de este domicilio en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de Enero de 2.008, que declara CON LUGAR, la falta de cualidad de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.208.211 y de este domicilio, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.873, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, ya identificada.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 17 de Diciembre de 2.007, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber citado a la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.604, parte demandada.

En fecha, 19 de Diciembre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 10 de Enero 2.008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha, 18 de Enero de 2.008, la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el tribunal.

En fecha, 28 de Enero de 2.008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la falta de cualidad de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.208.211 y de este domicilio, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.873, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, ya identificada.

En fecha, 30 de Enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 1° de Febrero de 2.008, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultare competente.

En fecha, 19 de Febrero de 2.008, este juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamentan los actores la demanda en los siguientes hechos:

Que son propietarios de una casa ubicada en la Calle 100 del Sector Sabaneta Larga, Callejón Santa Clara, Casa No. 22B-61 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 47, Tomo: 28 de fecha 25 de Mayo de 1.981, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle 100 D, Sur: Propiedad de Luis Aranza, Este: Propiedad de Luís Roa, Oeste, Cerca de Protección de la Autopista No. 1.

Que en fecha 26 de Mayo de 2.005, celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.604, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 40, Tomo: 91.

Que es el caso, que la arrendataria se obligó a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, los primeros cinco días de cada mes, y hasta la presente fecha adeuda cinco cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del presente año que discurre, por lo que la deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

Que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento descrito, se establece que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato.

Que la arrendataria hasta la presente fecha adeuda mas de las mensualidades previstas en el contrato de arrendamiento para solicitar la desocupación y la resolución del contrato, por lo que se le ha concedido un plazo para que cancele o desocupe, pero ni ha pagado, ni desocupa, motivo por el cual acuden a demandar a la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, antes identificada, por Resolución de Contrato, por haber dejado de cancelar cinco mensualidades o cánones de arrendamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además el desalojo del identificado inmueble.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda expone lo siguiente:

Niega que haya firmado el contrato de arrendamiento a la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.208.211 de este domicilio, y por tal razón alega que la referida ciudadana no tiene cualidad para estar en juicio, por lo tanto opone la cuestión previa estipulada en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, pasa a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, todos los hechos que la parte demandante alego en el libelo de la demanda, y aduce que no debe los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.

Aduce que adeuda el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, debido a que el arrendador se ha negado a recibir la mensualidad, y se ve obligada a realizar las diligencias ante el Tribunal de Municipio para hacer la respectiva consignación, acarreándole tiempo y dinero.

Indica que en ningún momento ha incurrido en morosidades de cánones según el contrato de arrendamiento, in comento, el cual se prorrogó por un año mas, es decir, que el contrato tiene una prórroga contractual, teniendo vigencia la misma hasta el 26 de Marzo de 2.008, tal como fue convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual se encuentra agregado en actas.

Asimismo, solicita que la demanda sea desestimada.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 23 de Enero de 2.008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la falta de cualidad de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA DE SANCHEZ, ya identificado, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, ya identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…El ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla (sic) "... relación de identidad lógica entre la persona concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera..." Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al ordinal 7 del artículo 346 ejusdem, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, nada trajo a los autos que demuestre tal dicho. Por tal razón se declara improcedente dicha defensa y así se decide.
No obstante, por cuanto en el presente procedimiento todas las defensas deben ser opuestas en el acto de la contestación, y con vista a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este Tribunal forzosamente debe pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley especial en la materia y lo hace de la siguiente manera: Riela a los autos, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Tomo 91, de los libros llevados por esa Notaria, constante de dos (02) folios útiles, suscrito entre el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA y la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO en fecha 26 de mayo de 2005. Este instrumento fue aceptado por la parte demandada, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que existe la relación contractual invocada en el libelo de la demanda y que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones originadas del citado documento.
En relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el W 47, Tomo 28, constata este Tribunal que, la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA NOGUERA, en su condición de soltera, adquirió el inmueble descrito en dicho instrumento en fecha 25 de mayo de 1981. Este instrumento no fue tachado de falso ni cuestionado por la parte demandada.
Ahora bien, esta Sentenciadora constata al folio 8 del presente expediente que, la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA DE SANCHEZ, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta.
Así las cosas, y en tanto y en cuanto, la defensa de la demandada fue confusa e imprecisa, no obstante observa esta Sentenciadora que a pesar de que la co¬demandante FLOR DE MARIA MOLINA DE SANCHEZ, adquirió el inmueble en fecha 25 de Mayo de 1981, no tiene idoneidad par actuar en el presente juicio como titular de la acción, en su aspecto activo, ya que, la relación arrendaticia fue celebrada entre el ciudadano SERGIO ENRIQUE SÁNCHEZ COLINA, y la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, en fecha, 26 de Mayo de 2.005, sin que consta en el contrato de arrendamiento la participación de la citada ciudadana.
De tal manera que, para que éste órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito, forzosamente tiene que declarar la falta de cualidad de la co-demandante, ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, para actuar en el presente juicio y así se decide. …omissis…
Visto el análisis anterior, debe este Tribunal determinar si el arrendador cumplió con el presupuesto de ley para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, ya que la arrendataria alegó la prórroga legal, y siendo que es en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para la arrendataria. Ahora bien, precisado como ha sido la insolvencia de la arrendataria, determina quien aquí suscribe el presente fallo que, conforme a lo pautado en el Artículo 40 de la ley especial, si el arrendatario incurre en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del citado contrato para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la accionante logró demostrar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1167 y 1.354 del Código Civil, y así, quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Luego del análisis de las actas procesales, se observa que la parte demandante alega como fundamento de su demanda, que en fecha 26 de Mayo de 2.005, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 40, Tomo: 91, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle 100 del Sector Sabaneta Larga, Callejón Santa Clara, Casa No. 22B-61 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose como canon la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, adeudando la demandada hasta la fecha de la interposición de la demanda, cinco cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, por lo cual la demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por su parte la demanda, niega que haya firmado el contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SÁNCHEZ, por lo que opone la cuestión previa estipulada en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera opone la cuestión previa de los ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil y niega todos los hechos alegados en el libelo, y que adeude los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.

Indica que adeuda el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, debido a que el arrendador se ha negado a recibir la mensualidad por lo que se ve obligada a realizar las diligencias ante el Tribunal de Municipio para hacer la respectiva consignación.

Ahora bien, antes de decidir sobre el fondo de la controversia procede este juzgador a decidir en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En tal sentido, se observa, que la parte demandada aduce que no ha firmado el contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SÁNCHEZ, por lo que opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En tal sentido establece el artículo 346 en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”


Al referirse a esta cuestión previa, el autor Leoncio Cuevas, en su obra Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario, puntualiza lo siguiente:

“El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio,
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, su puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que nada tenga que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa, por eso en doctrina se le conoce como legitimatio ad processum.”


Por su parte se evidencia que la demandada, confunde el concepto de legitimación o cualidad de parte, con los de representación y legitimidad, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, siendo importante, destacar aquí la diferencia que existe entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam o cualidad, siendo la primera un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la cualidad se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.

El concepto de capacidad procesal, está íntimamente relacionado con el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Procesal, que establece:


“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


Sobre la base de las ideas expuestas, procede a comprobar este juzgador la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, en tal sentido, no se observa que la parte demandada ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SÁNCHEZ, esté sometida a interdicción o se encuentre inhabilitada de alguna manera que le impida ejercer plenamente sus derechos, en juicio, de lo que se sigue que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta y al haberlo decidido así la juez a quo, debe considerarse que actuó ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada en su ininteligible escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, opone de igual manera, las cuestiones previas, referidas a los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidos, al defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida, y a la existencia de una condición o plazo pendiente, respectivamente.

En tal sentido dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los referidos ordinales, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes…”

Al respecto, luego del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, no se evidencia que el mismo adolezca de vicios o defectos, que hayan de ser subsanados, o que se hayan omitido alguno de los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los requisitos formales que debe contener toda demandada.

De manera que debe desecharse por improcedente la oposición referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346. Así se decide.

En cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente, luego del estudio minucioso de la pretensión del demandante, y del instrumento fundamental de la misma, se observa, que el mismo solicita la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual se pactó un canon de arrendamiento, y el que aduce la parte demandada, no ha cancelado, por lo que, sin que ésta afirmación constituya un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto, debe considerar quien suscribe el presente fallo, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento, una vez culminado el mes y transcurrido los primeros cinco días del mes siguiente, se hace exigible por haber sido convenido de esta manera por las partes en el contrato respectivo, de allí que no evidencia este juzgador la existencia de una condición o plazo pendiente, que impida el requerimiento del pago del canon, y en consecuencia, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Partiendo de las consideraciones expuestas, y declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, seguiría el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que las circunstancias fácticas alegadas por la parte accionada como fundamento de estas excepciones, no resultaron procedentes al ser adminiculadas al derecho aplicable, no obstante, como quiera que se observa que la parte demandada ciudadana EMILIA PIRELA, aduce que la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SANCHEZ, no tiene cualidad para actuar en juicio, siendo la legitimación a la causa o cualidad, un presupuesto procesal para la procedencia de la pretensión, se hace oficioso para este juzgador entrar a decidir en relación a este punto.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”


La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.


La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege.


“La primera depende de la titularidad, ya que, normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio.”


Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”


En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:


“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.


La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Atendiendo a estas consideraciones, resulta oportuno aclarar los siguientes puntos:

Primeramente, tal como se observa de las actas procesales, los ciudadanos SERGIO ENRIQUE SÁNCHEZ COLINA y FLOR DE MARÍA MOLINA SÁNCHEZ, obran en su carácter de cónyuges, tal como lo aducen en su libelo y estado civil este que no fue refutado de alguna manera por la demandada, solicitando la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SÁNCHEZ COLINA.

En tal sentido, es necesario traer a las actas el contenido del artículo 168 del Código Civil, que establece:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos |intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 26 de Abril de 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Papel Ecológico contra Gabriel Castillo, deja sentado lo siguiente:

“El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.” (Negrillas del Tribunal)

En segundo término, debe concretar este juzgador que el arrendamiento de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituye un acto de administración de la misma, y no un acto de disposición, de allí que no se requiera del consentimiento del otro cónyuge para suscribir el contrato respectivo.

Puntualizado lo anterior, en el caso bajo estudio se observa de las actas que conforman el expediente que la parte actora esta integrada por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA y FLOR DE MARÍA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.930.873 y 9.208.211, cónyuges y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo importante resaltar que la condición de cónyuges de los referidos ciudadanos no fue refutada de manera alguna por la parte demandada, no obstante, dimana del contrato de arrendamiento suscrito, que el mismo fue celebrado por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA, como un acto de administración de la comunidad conyugal, en tal sentido, si bien la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SÁNCHEZ, es propietaria del inmueble, por ser este parte de la comunidad conyugal y ese derecho de propiedad ciertamente origina un interés, en las resultas del presente juicio, es conveniente advertir que por disposición establecida en la ley, la legitimación en juicio en los casos en los cuales uno de los cónyuges haya realizado un acto de administración corresponde a aquel que lo haya ejecutado, como corolario la legitimación en la presente causa, corresponde al ciudadano SERGIO ENRIQUE SÁNCHEZ COLINA, y en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado a quo, al declarar la falta de cualidad de la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA SÁNCHEZ, debiendo ratificarse la decisión en tal sentido, aún cuando no se comparten las motivaciones esgrimidas, en el referido fallo. Así se decide.

Dejado establecido lo anterior procede este juzgador a revisar lo atinente al fondo de la controversia, verificándose que la demanda de resolución de contrato se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que la parte demandada se excepciona exponiendo que ha pagado los cánones de arrendamiento que se le imputan, alegando que solo adeuda el correspondiente al mes de Noviembre de 2.007.

Lo anterior hace necesario precisar las obligaciones convenidas por las partes, así en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, convinieron lo siguiente:

“La falta de pago de dos (2) mensualidades, así como el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario, mediante este contrato dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato o el cumplimiento del mismo, con las demás acciones a que hubiere lugar.”


En el mismo orden de ideas, el Código Civil, en relación a los contratos dispone lo siguiente:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En cuanto a las obligaciones del arrendatario, dispone el artículo 1.592 ejusdem, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Así una vez determinada la obligación de la parte demandada, de pagar el canon de arrendamiento, y excepcionándose la misma alegando el pago, comprueba este juzgador que la carga de la prueba incumbe a su persona, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

No obstante, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, no se demuestra que la parte demandada haya acreditado en la causa el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007.

Con lo que se demuestra el incumplimiento de la demandada no sólo en lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, sino también en la normativa que regula lo atinente a los contratos en el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual debe declararse procedente en derecho la demanda intentada, y al haberlo decidido así el Juzgado a quo, se hace imperativo ratificar la decisión dictada. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, y actuando en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.604 y de este domicilio en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de Enero de 2.008.

2. Se RATIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de Enero de 2.008, que declaró CON LUGAR, la falta de cualidad de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.208.211 y de este domicilio, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.873, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA PIRELA ARAUJO, ya identificada.

3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Marzo de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.