Se inició el presente procedimiento de Reivindicación en virtud de demanda presentada por el abogado en ejercicio DOMINGO MENDOZA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.657, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ROSA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.820.038, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MILLENIUM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 60-A.
Una vez concluido el lapso de probatorio, el abogado DOMINGO MENDOZA CORDERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, solicita la NULIDAD de la experticia practicada por los ciudadanos expertos OCTAVIO VILLALOBOS y NELSON ROMERO, alegando que el informe presentado por estos, evidentemente es nulo de toda nulidad por no estar realizado conforme a lo dispuesto en el artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, es por lo que solicita formalmente la nulidad absoluta de la EXPERTICIA REALIZADA EN LA PRESENTE CAUSA, puesto que los mencionados expertos, elaboraron un informe por separado y de manera unilateral, sin el conocimiento y mucho menos consentimiento del tercer experto nombrado y promovido por dicha representación judicial, el ingeniero JESÚS PARRA, quien evidentemente no suscribió el informe presentado por los antes mencionados expertos.
En este sentido, el referido abogado solicita la renovación del acto nulo, en consecuencia solicita se ordene la práctica de una nueva experticia, previo el nombramiento de nuevos expertos, a fin de que se contribuya con el fin ultimo del presente proceso y se definan las pretensiones aducidas. Igualmente peticiona, que se ordene a los peritos actuantes en la experticia en cuestión, el efectivo y total reintegro los honorarios causados, en ocasión a la experticia nula que realizaron, que no aporto ningún elemento probatorio al presente juicio.
Ante dicho pedimento, los abogados ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.430 y 89.831 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, exponen que como consecuencia de la extinción del lapso de evacuación de pruebas y en base al principio de la preclusión de los lapsos procesales, no puede reabrirse el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo señala la representación judicial de la parte actora.
Asimismo, exponen los referidos abogados que el planteamiento de la parte demandante, difiere totalmente de la oportunidad procesal que le brinda el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pues agotado los tres (3) días después de la presentación de las dos (2) experticias, el remedio procesal que pretende no procede, en consecuencia solicita que se niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas procesales que en fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes, y en consecuencia acuerda para el segundo (2do) día de despacho a dicha la designación de los expertos, a fin de evacuar la prueba de experticia promovida por ambas partes. Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante acto se nombra como expertos al ciudadano JESUS PARRA, titular de la cédula de identidad No. 3.649.221 por la parte actora, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS por la parte demandada y al ciudadano NELSON MOLERO, por parte del Tribunal.
Una vez notificados y juramentados del cargo recaído en su persona, los expertos OCTAVIO VILLALOBOS y NELSON MOLERO mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil participan a este Despacho Judicial el día en que iniciarían conjuntamente con el experto JESUS PARRA las diligencias relativas a la experticia; asimismo, solicitan una prórroga de treinta (30) días para la culminación de su labor.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado mediante auto acuerda conceder una prórroga de 15 días de despacho para la consignación del informe correspondiente.
Siendo el último día de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas concedida a los expertos, en fecha 11 de febrero de 2008, los expertos OCTAVIO VILLALOBOS y NELSON MOLERO, consignan el respectivo informe de experticia, consignándose en misma fecha otro informe de experticia refrendado sólo por el experto JESUS PARRA.
En el primer informe de experticia, es decir, el suscrito por los expertos OCTAVIO VILLALOBOS y NELSON MOLERO, se evidencia lo siguiente:
“Con la presentación de este informe dejamos cumplida la misión que nos fuera encomendada e igualmente hincamos a este Tribunal que el ciudadano experto Jesús Parra, suficientemente identificado en actas se negó a suscribir el presente informe así como a salvar el voto de la información que contiene el mismo…”
Ante esta situación, el experto JOSE PARRA, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, expone lo siguiente:
- Que en atención a la función que le fue encomendada en el indicado expediente, procedió a realizar labores dirigidas a la práctica de las experticias, solicitadas por las partes intervinientes, conjuntamente con los ciudadanos NELSON ROMERO y OCTAVIO VILLALOBOS, plenamente identificados, y que para tales efectos, conversaron en diferentes ocasiones personalmente y vía telefónica, para la planificación y el acuerdo a la realización de las experticias ordenadas por el tribunal, por lo que decidimos iniciar con la práctica de la experticia solicitada por la parte demandante.
- Que el día 21 de diciembre del 2007, a las ocho de la mañana (8:00 AM), los tres (3) expertos se trasladaron y constituyeron, en el lugar indicado por la parte demandante en su solicitud, a fin de llevar a efecto lo ordenado por el juzgado, en el lugar se encontraba presente la representación de la parte demanda y posteriormente se incorporo la representación legal de la parte demandante.
- Que una vez iniciado el acto las partes hicieron sus observaciones y los expertos iniciaron sus diligencias y comprobaciones técnicas, comenzando por la realización de un levantamiento topográfico, con la participación del Topógrafo Alexis Urdaneta, siendo dicho levantamiento consentido y aceptado de forma unánime por todos los expertos. Que en fecha 11 de enero del año 2008, siendo las nueve horas de la mañana (9:00AM), se procedió a practicar la experticia solicitada por la parte demandada, por lo que se trasladaron y constituyeron, en un inmueble que la misma parte demandada indicó, encontrándose presente así mismo, la representación legal de la demandante.
- Que una vez en el lugar las partes hicieron sus observaciones de forma verbal y las consignaron por escrito. Que antes del inicio de la experticia se opuso a la realización de la misma, puesto que se encontraban dentro de un inmueble que física y visiblemente, y según lo aportado en la solicitud de la demandada, no se podía determinar si era el inmueble que ocupaba Corporación Millenuim C.A., puesto que se evidenciaba una edificación en construcción y diversa publicidad referida a la venta de un conjunto residencial denominado "Palmas del Norte" y solo una pequeña oficina con propaganda de "Villa Millenium", por lo que propuso a los expertos que le solicitaran a las personas encargadas del desarrollo del referido proyecto, exhibieran la debida documentación relacionada con el permiso de construcción emanada por la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), para aclarar la situación y determinar la persona jurídica responsable de la construcción, situación que ocasionó una discusión entre los expertos y su respectiva deliberación, acordándose en el momento la practica de la experticia.
-Que acordaron, que las actuaciones realizadas con relación a la experticia solicitada por la parte demandante, no podían dárseles valor y presentarlas en tribunal, por cuanto se había practicado en un inmueble distinto al que realmente ocupa Corporación Millenium C.A., que continuaron reuniéndose y conversando, para afinar los últimos detalles técnicos y de redacción, para la entrega de un único Informe pericial, en el cual desde el principio el experto OCTAVIO VILLALOBOS y su persona, compartían el criterio explanado y las conclusiones obtenidas, siendo el disidente del criterio el experto NELSON ROMERO, quien posteriormente según información suministrada por el Abogado Octavio Villalobos, también se acogió al mismo criterio por lo que ya habían alcanzado la unanimidad deseada y ajustada a la realidad técnica de la situación planteada.
-Que posteriormente el día lunes 11 de febrero de 2008, siendo las nueve horas de la mañana (9:00AM), se presentó en el despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le informa a la ciudadana secretaria de ese Juzgado, el motivo de su presencia, y que esperaría a los otros dos (2) expertos, para la entrega formal del informe, a lo cual la misma, le respondió que no había problema en que los esperara. De seguido y en vista de que los ciudadanos OCTAVIO VILLALOBOS y NELSON ROMERO, no acudían al tribunal, procedió a llamar en varias ocasiones, en presencia de la citada secretaria, al primero de los nombrados, respondiéndome este, que ya salía a tribunal. Que luego siendo las (11:20AM), recibió una llamada de OCTAVIO VILLALOBOS, quien le informo que definitivamente, no podía llegar al tribunal a entregar el informe antes de la (12:00PM), motivo por el cual le participó que se retiraría, por cuanto a su señora esposa, la operaban de emergencia a las (12:00PM) en la Policlínica Paraíso, a lo cual el experto OCTAVIO VILLALOBOS le respondió, que se podía ir y que le entregara un plano de mesura faltante, a la ciudadana secretaria del tribunal, y que el se lo pediría para consignarlo como anexo del informe.
-Que de seguido conversó con la ciudadana secretaria, manifestándole la emergencia personal que tenia, y que se debía retirar urgentemente, que los otros dos (2) expertos le harían entrega del informe que ya había firmado, haciéndole entrega del plano en cuestión. Que su sorpresa ocurre cuando le informan y posteriormente corrobora personalmente, que los referidos expertos, consignaron dos informes, uno (1) de ellos encabezado por los tres (3) expertos (que es el verdadero); y otro, suscrito por OCTAVIO VILLALOBOS y NELSON ROMERO, en el cual se realizan una serie de aseveraciones y narraciones de hechos que distan de lo que realmente ocurrió en las labores de las prácticas de las experticias que arrojan conclusiones totalmente diferentes a las verdaderamente acordadas por unanimidad.
Ante dichas aseveraciones, el experto designado al afecto ciudadano NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ, expone mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, lo siguiente:
- Que el ciudadano JESUS PARRA olvida que se generaron disparidades, sobre todo en lo referido al alcance de la labor que se desempeñaría. Que era cierto que se llegó a un consenso, el cual es la realización de las pruebas de experticias y la fijación del monto de los honorarios profesionales.
- Que es cierto que advirtió su presunción de no estar en el inmueble que ocupaba la Corporación Millenium, C.A, que es cierto su negativa inicial a realizar la experticia solicitada por la parte demandada, que es cierto que entre los expertos Romero Díaz y Parra Caridad surgió una acalorada discusión debido a su negativa, que a lo largo del proceso el ingeniero Parra C, no comportó una conducta colegiada sino imperativa y que fue cierto que aceptó la realización de la experticia y que se ausentó con el convenio de Villalobos y su persona, debido a la necesidad de practicarse una terapia motivada a sus dolencias en la columnas lumbares y sacras.
- Que los comentarios expuestos por el Ingeniero Parra Caridad juzgan la conducta personal y profesional de los auxiliares de justicia que no han compartido su criterio y manera de desenvolverse en la vida; que ello no aporta absolutamente nada al esclarecimiento de la labor pericial y por ende, a la causa intentada por la parte actora.
Respecto a estas aseveraciones el experto OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en la parte final del escrito de fecha 21 de febrero de 2008, suscribe en todas y cada una de sus partes su contenido.
En fecha 22 de febrero de 2008, la ciudadana LIGIA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, parte actora, asistida por el abogado DOMINGO MENDOZA CORDERO, mediante escrito solicita conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, con el objeto de que se designe al fiscal competente según la materia, para que se acuerde la procedencia de la presunta comisión de hechos punibles por parte de los expertos NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ y OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO.
En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita que se revise minuciosamente las diligencias y escritos de la parte demandada, para que no se deje ningún aspecto o pedimento por resolver y que puedan conllevar a pedidos repositorios paralelos a este proceso.
En este sentido, observa este Juzgador que ciertamente en el presente proceso, los expertos designados al efecto, consignaron dos (2) informes de experticias, el primero refrendado por los expertos NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ y OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, y el segundo por el experto JOSE PARRA.
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:
“Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el referido autor en la citada obra, página 539, expone:
“Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente deber ser alegada y demostrada en actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Movil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:
“El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos
...omissis…
Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.
Si el informe no llena los extremos de la ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y si las partes así lo pidieron, podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado, ya por sus informalidades o imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 1.425 y 1.426 del Código Civil rezan:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”
En este orden de ideas, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta:
El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
De lo antes expuesto, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe parcial debe estar suscritos por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; ahora bien, de los criterios doctrinarios expuestos se desprende que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Sentenciador que el informe rendido por los expertos no fue presentado en su solo acto, así de una revisión a las actas procesales se evidencia que el día 11 de febrero de 2008, los expertos NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ y OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, rinden un informe con conclusiones diferentes a las rendidas por el experto JOSE PARRA, en el segundo informe consignado en misma fecha; por consiguiente y considerando que los informes no cumplen con los requisitos de validez antes establecidos, como es la consignación en un solo acto del informe pericial, el cual debe estar suscrito por todos los expertos legalmente nombrados y juramentados al efecto, este Sentenciador conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil declara NULOS los informes de experticia consignados por los expertos en fecha 11 de febrero de 2008, en consecuencia se considera SIN VALIDEZ la experticia practicada en la presente causa. Así se decide.-
Ahora bien, siendo la prueba de experticia en el presente proceso fundamental a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión aducida por la parte actora y las defensas ejercidas por la parte demandada, este Sentenciador considerando que el lapso de pruebas precluyó en fecha 11 de febrero de 2008, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 392 de fecha 15 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, que señala:
“Se desprende del contenido de autos que el juez de primera instancia, al ordenar el avalúo de los inmuebles, hace uso de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, cuyo texto establece lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(…Omissis…)
5- Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”
Al respecto, en la doctrina de casación, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa (Sentencia 27 de febrero de 1980, caso Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
Tomando en cuenta lo expuesto, es necesario citar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el ordinal 5 del artículo 401 eiusdem, ya que en este se contempla la experticia ordenada de oficio, de la siguiente manera:
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos” (Destacado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, lo ut supra transcrito indica precisamente, la potestad que la ley le otorga al juzgador en materia civil para ordenar de oficio ciertas pruebas mediante los denominados autos para mejor proveer. Se trata, como antes se dijo, en el presente caso, de la experticia que puede ser acordada por el juez según su propio criterio y de acuerdo con la complejidad del asunto, para lo cual el mismo texto legal le permite, según su prudente arbitrio, designar uno o tres expertos.
A tenor de lo dispuesto en la normativa legal transcrita previamente, es facultativo del juez que conoce de la causa, ordenar la experticia cuando lo considere necesario para formarse un criterio más amplio con respecto al asunto sometido a su estudio, y en consecuencia, queda también libremente facultado dicho juzgador para determinar el número de expertos que designará para efectuar el examen que requiera.”
En derivación de los antes decidido, y conforme a la doctrina y la jurisprudencia antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional ordena de oficio en atención a los artículo 1.426 del Código Civil y 401 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una nueva experticia sobre el inmueble objeto del litigio, y sobre los puntos descritos en los escritos promocionales de las partes, la cual se hará por intermedio de tres (3) peritos que el Tribunal a los efecto nombrará en el día de despacho siguiente a la presente resolución, expertos distintos a los nombrados y juramentados en la presente causa. Así se decide.-
Asimismo, se establece que el lapso para la práctica de la nueva experticia y la posterior consignación del respectivo informe no podrá exceder de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.-
En relación con la petición efectuada por la ciudadana LIGIA ROSA FUENMAYOR GONZALEZ, parte actora, en lo atinente a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, con el objeto de que se designe al fiscal competente según la materia, este Tribunal para resolver considera procedente citar el criterio del autor Iván Darío Torres y Zaida M. Torres, en su obra Criterios de Casación, donde exponen:
“La incompetencia por la materia está determinada por la naturaleza del asunto sometido a la consideración del juez, y por la normativa legal aplicable. Así, una cuestión de tránsito no puede ser conocida por un tribunal del trabajo, y viceversa; un tribunal civil no puede conocer de una cuestión penal, y viceversa,…ommissis… Cada uno de esos asuntos debe ser resueltos según las leyes que les conciernen, tal como lo establece el mencionado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, y considerando que la competencia de este Tribunal está circunscrita a materias civiles, mercantiles y de tránsito, este Juzgador se abstiene de formular la denuncia penal alegada por la parte actora, por estar fundamentada en argumentos esencialmente penales que este Tribunal no puede formular por no estar dentro de su competencia; en consecuencia se les recuerda a las partes, que existen órganos específicos para tramitar y resolver las denuncias penales, a cuyos órganos pueden acudir para que conozcan cualquier asunto que sea sometido especialmente a su competencia. Así se determina.-
En cuanto a la petición efectuada por el abogado DOMINGO MENDOZA, donde solicita se ordene a los peritos actuantes en la experticia en cuestión, el efectivo y total reintegro los honorarios causados, en ocasión a la experticia nula que realizaron, que no aporto ningún elemento probatorio al presente juicio, este Juzgador considerando que las actuaciones de los expertos NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ, OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO y JOSE PARRA, con ocasión de la experticia promovida por las partes se materializaron efectivamente, causándose de esta forma los honorarios profesionales correspondientes, niega el pedimento de efectuado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
En relación con el acto de informes, este Despacho Judicial como garante del debido proceso y a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, conforme a la última parte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes” establece que dicha etapa procesal comenzará a computarse una vez que concluya el lapso otorgado en la presente resolución a los fines que se efectúe la práctica de la experticia ordenada conforme a la norma ut supra citada. Así se determina.-
Por último, y vistos los distintos escritos suscritos tantos por las partes como por los expertos nombrados en esta causa, este Juzgador como Director del Proceso INSTA nuevamente a las partes intervinientes en este proceso y a los referidos expertos a efectuar sus respectivas peticiones conforme a las normas éticas que a los efectos se encuentran estipuladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, todo conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.336, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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