Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada JANET PARRA UGUETO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.629 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN URDANETA CHACÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.043.324, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano NERIO ANTONIO GARCÍA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.538.314, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete 1) Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que tiene acumuladas el ciudadano Nerio Antonio García Arraga, en la empresa Cervecería Regional C.A. y 2) Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de su representada, las cuales fueron embargadas en virtud del juicio de liquidación de comunidad concubinaria.

A tales efectos el Tribunal observa:

Con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:

“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)

Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud.

1.- Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento de Neirilis García Urdaneta y Carlos Eduardo García Urdaneta, quienes fueron presentados por el ciudadano Nerio Antonio García, quien expuso que eran sus hijos y de la ciudadana Amarilis del Carmen Urdaneta, la cual conjugada con el Justificativo de Testigo autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2008, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

2.- En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho concepto, el cual puede ser retirado por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, y con respecto a las sumas consignadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2008 en la cual se declara la extinción de la causa, y en virtud de la cual puede proceder a liberar las cantidades de dinero embargadas, este Juzgador en consecuencia considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, decreta 1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano NERIO ANTONIO GARCÍA ARRAGA titular de la Cédula de Identidad No. 4.538.314, como trabajador de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión al juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana Amarilis del Carmen Urdaneta contra el ciudadano Nerio Antonio García, toda vez que se constante que dicha causa se encuentre terminada.-

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini