Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada IRIS NAVA GALLARDO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.724 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA SOTO DE CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 6.791.402 contra la ciudadana MELVA EDITH JUDITH DE BOSCH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.630.691, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno resolver observa:


Peticiona la representación judicial de la parte actora, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada por estar llenos los extremos de la norma rectora como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, además alega, que existe fundado temor, la sospecha de que su representada con su patrimonio representado en el inmueble afectado por la relación arrendaticia que existió con la demandada quede afectado o lesionado y que sentenciada la causa conforme a derecho quede ilusoria la sentencia.

Además alega, que el fundado temor proviene de la conducta manifestada por la demandada Melva García de Bosh, indicado que tuvo una conducta irresponsable, incumplida, violentando el contrato de arrendamiento, según consta en la comunicación anexa con la letra “B”, negándose a realizar una inspección previa a la entrega del inmueble, así como el acceso al inmueble identificado. Arguye que la demandada se mudo con su familia a escondidas, sin participarlo a su representada después de varios llamados conciliatorios a la entrega del inmueble, quien hizo entrega del inmueble el día 31 de julio de 2007, con ocasión a una inspección ocular realizada, dejando facturas pendientes por cancelar de Enelven, cuotas de arrendamiento y la imposibilidad material y funcional de habitar el inmueble objeto del contrato.

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes de la demandada, por no verificarse el requisito referido al peligro en la mora, por lo que, ya existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


De las conductas alegadas por la parte actora, como inducidas a presumir el peligro en la mora, se debe acotar, que la sola manifestación de conductas no puede ser considerado como una presunción grave que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que de la revisión de las actas procesales, no se observa ningún medio probatorio ni sustento material alguno, para demostrar los alegatos referidos a demostrar el peligro en la mora, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dichas afirmaciones no constituye peligro en la mora. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini