Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.747 y 14.026.324 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.325, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, presente en la sala de este despacho, la ciudadana LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ, Abogada en ejercicio , actuando en su propio nombre, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA.
El Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, ordenó notificar al ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior. Posteriormente en fecha siete (07) del mismo mes y año el referido ciudadano se dio por notificado, y en consecuencia solicitó al Tribunal la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil tres (2.003), por ante el Intendente de Seguridad y Secretario respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 102.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUAREZ. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.944, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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