Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ZULIA, C.A. y EL PARCELAMIENTO FIZUCA, C.A.

Por resolución de fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal decretó la prescripción de la ejecución de la sentencia, ordenando la notificación de la sociedad mercantil Consolidado C.A. en la persona del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por tener conocimiento que la actora se encontraba en un proceso de intervención.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal obtuvo la información que el Banco Consolidado C.A. no fue intervenido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sino que se funcionó con la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se cometió un error involuntario al indicar que la parte actora se encontraba en proceso de intervención por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, debe ser reformada dicha resolución con respecto al error involuntario indicado.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha 05 de diciembre del 2005: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA PERSONA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A. en virtud de la fusión realizada de dicha entidad con el BANCO CONSOLIDADO C.A.

En derivación de lo antes acordado, se deja sin ningún efecto jurídico el oficio No. 2429-05 librado en fecha 13 de diciembre de 2005, y se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandante, a fin de informarle lo acordado en la resolución de fecha 05 de diciembre de 2005.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró Boleta de notificación.-
La Secretaria,