Ocurre en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.619.753, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILEXY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.674, y de igual domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.468.208, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ante el Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2.006, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 22 de marzo de 2.007.
En fecha 25 de enero de 2007, presente en la sala de este Despacho la Abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, consignó poder Especial Judicial otorgado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, ya identificado en actas, mediante documento reconocido por ante la Notaría Publica del Condado de Harris del Estado de Texas en fecha 23 de enero de 2005, y legalizado bajo el No. 045, del Consulado General en Houston, de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que lo represente en el presente juicio de divorcio.
En fecha 01 de marzo de 2007, por error involuntario al notificar al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, el Tribunal ordena notificar nuevamente al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue notificada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2007.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha siete (07) de mayo y veintidós (22) de junio del año 2007 respectivamente, sólo con la presencia de la parte demandante ciudadana LETICIA DEL VALLE SALON COLS, asistida por la Abogada MARITZA RINCON SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.483, quien insistió en la continuación del proceso. En la misma fecha anterior 07 de mayo de 2007, la ciudadana LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, asistida de abogada, confiere poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MARITZA RINCON Y MILEXY SANCHEZ, inscritas en le Inpreabogado bajo los No. 10.483 y 40674 respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio MARITZA RINCON SANCHEZ, antes identificado en actas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadana LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2.007).
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, antes identificada, que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con el ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, por ante el Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, transcurriendo en perfecta armonía su vida matrimonial, de cuya relación procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, pero desde hace aproximadamente ocho años, es decir desde el año 1997 las relaciones entre ellos se tornaron ásperas e insostenibles por la actitud descuidada y tiránica de su esposo ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, convirtiéndose en un esposo indiferente, no atendiéndola en lo mas mínimo, no cumpliendo con los deberes impuestos por el matrimonio, manifestándole en varias oportunidades a terceras personas que ya no la quería, que ya no quería vivir con ella, que lo mejor era irse del hogar que ambos habitaban, hasta que el día siete (07) de agosto del año 1997, el ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA recogió todos sus enseres personales y delante de terceras personas le gritó que se olvidara de el, que el se iba, y no volvería más como en efecto lo hizo.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 649, que lleva la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de ANGEL SEGUNDO SANDREA y LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, de fecha 17 de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de dos mil seis (2006), vínculo que se pretende disolver.
B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos LUIS EDUARDO BILBAO VILARETE Y NORMA JOSEFINA SALAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.975.097 y 7.973.639 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:
Los ciudadanos LUIS EDUARDO BILBAO VILARETE Y NORMA JOSEFINA SALAS SALAS, contestaron: Que es cierto que conocen de vista, poco trato y comunicación a la ciudadana LETICIA SALOM COLS y a su esposo ANGEL SEGUNDO SANDREA; que es cierto y les consta porque vieron al ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA en fecha 07 de agosto de 1997, recoger todos sus enceres personales y se marcho del hogar; que es cierto y les consta que el ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, desde que se marcho del hogar, no regreso nunca mas, solo han visto en el apartamento a la señora LETICIA SALOM con sus dos hijos mayores.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada no promovió pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causal segunda a que se refiere al abandono voluntario, en relación a la causal segunda, se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ” , por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por la ciudadana LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LETICIA DEL VALLE SALOM COLS, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO SANDREA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 649.
• SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TRES_ (03) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.736, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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