Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.,y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de octubre de 2002, anotado bajo el N° 02, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MORAN ORTEGA y GUSTAVO EDUARDO MONTERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.422.923 y 7.892.132 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual, debidamente facultado según consta en autorización emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, desiste del procedimiento, en virtud de la transacción efectuada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, entre su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y los demandados, solicitando igualmente, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenando oficiar al Registrador Subalterno respectivo y la devolución del documento original de préstamo, previa certificación en actas, solicitando igualmente el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha siete (07) de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, siendo intimados los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MORAN ORTEGA y GUSTAVO EDUARDO MONTERO RIVERA, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, según consta de exposición realizada por el ante la imposibilidad de la intimación personal de los mismos según exposición efectuada por el Alguacil Natural del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, consignadas a este Juzgado el día tres (03) de diciembre del mismo año.
Se observa que en fecha dos (02) de mayo de 2005, el Tribunal dictó resolución ordenando LA PARALIZACION DEL JUICIO, hasta que el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO emitiera el certificado de deuda correspondiente y sea consignado a las actas.
Posteriormente, en la fecha ut supra, el representante judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en los términos antes indicados.
Así de la observancia realizada se evidencia el ánimo de la actora de terminar el proceso a través de la figura del desistimiento del procedimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el proceso para el momento del desistimiento se encontraba en el estadio procesal de intimación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, por lo que aún cuando existe resolución paralizando el juicio en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 03 de enero de 2005, paralización que se efectúa para evitar la tramitación del juicio hasta sentencia definitiva o en su defecto remate del bien en perjuicio del deudor hipotecario, este Juzgador ante la renuncia de la demandante para continuar el procedimiento, en virtud de la transacción efectuada por las partes, en fecha quince (15) de enero de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 72, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual la parte demandada cancela la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 12.806,82), por lo que en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que la misma no fue decretada, por lo que mal puede pronunciarse al respecto.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución del instrumento señalado, previa su certificación en actas. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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