Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.603 en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL PANAMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, como parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.949.556, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 62, de la Isla Sotavento, situado en el parcelamiento Lago Mar Beach Club del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora, que según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1969, bajo el No. 39, Tomo 2, su representada adquirió la propiedad de 34 inmuebles situados en el parcelamiento denominado “Urbanización Lago Mar Beach Club”, entre los que se encontraba la parcela distinguida con el No. 62 Isla Sotavento, sobre la cual no ha realizado ningún acto de disposición, y que el demandado ha venido sosteniendo que la propiedad del inmueble le asiste según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 07, Tomo 22 por lo que los derechos del demandante es posterior al titulo de su mandante, insistiendo que nunca enajenó la indicada parcela.
Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1969, bajo el No. 39, Tomo 2, conforme al cual la empresa Mercantil Panama C.A. adquirió varias parcelas de terreno situados en el parcelamiento denominado “Urbanización Lago Mar Beach Club”, y en el cual se identifica la No. 62 de la Sotavento, aunado a la aseveración de no haber enajenado, se aprecia la titularidad sobre las mismas, salvo su valoración en la definitiva. Así se Aprecia.-

Con respecto al peligro en la mora, se observa que conforme a la copia simple del documento registrado en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 07, Tomo 22 ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano Daniel Antonio Godoy FInol, posee derechos de propiedad sobre la parcela No. 63 de la Isla Sotavento del parcelamiento “Urbanización Lago Mar Beach Club”, las cuales se identifican favorablemente (medidas y linderos) de las señaladas por el actor como de su propiedad, en consecuencia, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadenas traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Parcela No. 62: Isla Barlovento, del parcelamiento “Urbanización Lago Mar Beach Club”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Un mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.450,38 Mts2), comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: Con la parcela No. 61, Sur: Con la parcela No. 63, Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con la Avenida Maracaibo, conforme al documento registrado en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 7, Tomo 22 ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) mes de marzo de dos mil ocho (2008)- Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. _617-08.
La Secretaria,