Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ARLEN GONZÁLEZ CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.366 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELOY CARLOS HERNÁNDEZ ARGUELLES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.275.
373 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos NORIS BRICEÑO CABRERA, WILMER BRICEÑO CABRERA, JOSÉ BRICEÑO CABRERA, Y AYMER BRICEÑO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.366.777, 6.474.318, 5.575.892 y 4.564.120 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación legal de la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de la copia mecanografiada del documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual el ciudadano Eloy Carlos Hernández celebra con los ciudadanos Noris Briceño Cabrera, Wilmer Briceño Cabrera, José Briceño Cabrera y Aymer Briceño Cabrera, un contrato de de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada No. 59 de la Isla Sotavento, ubicada en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se estableció en la cláusula Quinta, que en caso que no se llegare a celebrar la venta por culpa del promitente comprador, los promitentes vendedores podrían dejar sin efecto el contrato perdiendo el promitente comprador el 40% de la cantidad entregada en arras, lo cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y del cual hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble propiedad de los demandados este pueda ser traspasado por los demandados, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada No. 59 de la Isla Sotavento, ubicada en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Un mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (1.365,47), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela No. 58, Este: Linda con la parcela No. 60, Este: Linda con el Lago de Maracaibo y por el Oeste: Linda con la Avenida Maracaibo, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. 616-08.
La Secretaria,