El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.348, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.058.699, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.390, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.812.168, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 54.204, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM).

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, parte accionante en esta causa, plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, igualmente identificado, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó las copias fotostáticas simples requeridas para la elaboración de los recaudos de citación.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte demandante presentó las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de elaborar los correspondientes recaudos de citación y de notificación a la representación fiscal.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, parte accionante en esta causa, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, igualmente identificado.

En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso: “(…) Informo al tribunal que en esta misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (…)”.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), este Despacho libró las correspondientes boletas de citación de la parte demandada y de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que el día veintidós (22) del mismo mes y año, en la sede el Ministerio Público, ubicado en la calle 78, con avenida 13, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, manifestó a este Juzgado, que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada en esta causa, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se librase la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha seis (6) de julio del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia librar la correspondiente boleta de notificación.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró la referida boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día catorce (14) del mismo mes y año, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 PM), se trasladó a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de entregar a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la boleta de notificación que fuere librada en el presente proceso, siendo recibida la misma por la ciudadana YUNE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en actas, declarando así cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el primer (1°) acto conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, judicialmente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, quien insistió en la continuación del proceso. No habiendo comparecido la parte accionada este órgano jurisdiccional declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del segundo de ellos.

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el segundo (2°) acto conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, judicialmente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ BERRIOS CALDERA, quien insistió en la continuación del proceso. No habiendo comparecido la parte accionada este órgano jurisdiccional declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del acto de contestación de la demanda.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Seguidamente, la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 758 del cuerpo normativo que se cita, consagra:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Adjetivo. (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, parte accionante en esta causa, al acto de contestación de la demanda, que en el presente Juicio debió efectuarse el día diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO, en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 54.204, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.