Se inicio la presente solicitud de Divorcio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.889.138 y 12.861.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DANA CLAIRE MACHO PONSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.065, y de este domicilio, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Dicho Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha doce (12) de julio de 2.006 y en la misma fecha anterior se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de ese Despacho en fecha 09 de agosto de 2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la Dra. María Cristina Morales, Jueza Titular de ese Despacho, mediante sentencia DECLINÓ LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para seguir conociendo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, puesto que los limites en el ejercicio de su función jurisdiccional no le permiten conocer de la presente causa, conociendo éste Juzgado por la distribución efectuada por la oficina receptora y de distribución No. 7507 de fecha 13 de octubre del 2006, siendo competente para conocer de la misma.
Recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y admitida la misma como fue en fecha 30 de octubre de 2006 se ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil de este despacho en fecha 15 de febrero de 2008.
El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal fue en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 82 C, casa No. 63 A-138, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 233.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 53.581, siendo las nueve y treinta (09:30 AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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