Vista la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio PAOLA C. RUIZ N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.284, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CUMORA MODAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 47, Tomo 9-A y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 20, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la sociedad mercantil PRONTA MODA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto del año 2000, anotada bajo el N° 32, Tomo 35-A, diligencia suscrita igualmente por la ciudadana LAURA MORENA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.048, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la demandada, sociedad mercantil PRONTA MODA C.A., según consta en Acta Constitutiva de fecha dos (02) de agosto de 2000, mediante el cual celebran convenimiento con la finalidad de dar por terminado el juicio, en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana LAURA MORENA DE OROZCO, ya identificada y con el carácter dicho, con facultades para convenir, desistir, transigir entre otras, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en los hechos y el derecho alegados por la actora en su escrito de demanda. SEGUNDO: Con la finalidad de extinguir el proceso y resarcir cualquier daño posible causado, la demandada conviene en pagar la cantidad total y definitiva de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 65.422,04); dicha cantidad corresponde a los siguientes conceptos: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 46.030,72) por capital real e intereses causados por el monto adeudado a la presente fecha; la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 19.391,32) por concepto de Honorarios Profesionales, Costas y Costos Procesales. TERCERO: La demandante, sociedad mercantil CUMORA MODAS C.A., representada por su apoderada judicial, con facultades para convenir, transigir y desistir entre otras, manifiesta su conformidad con el allanamiento de la demandada a la pretensión esgrimida y para darle cumplimiento a lo convenido, acepta recibir por parte de la demandada y a través de este Tribunal, las cantidades de dinero que a continuación se especifican, provenientes del total embargado preventivamente en la presente causa: 1) CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 46.030,72) por los conceptos arriba descritos de Capital Real e Intereses causados por el monto adeudado a la presente fecha, mediante cheque emitido a favor de la actora, Sociedad Mercantil CUMORA MODAS C.A., a ser recibido por su apoderada judicial, abogada PAOLA C. RUIZ N. 2) La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 19.391.32), que corresponde a los honorarios profesionales, costas y costos procesales, mediante cheque emitido a nombre de la apoderada judicial, antes nombrada. CUARTO: La demandante en autos se compromete una vez recibidos a satisfacción los pagos descritos en la cláusula tercera, a liberar los saldos de las cantidades de dinero restantes, que han sido objeto de embargo preventivo, ejecutándose dicha medida sobre las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil PRONTA MODA C.A.. QUINTO: Las partes declaran que una vez cumplidas todas las obligaciones estipuladas en este convenimiento, nada quedan a deberse por éste ni por ningún otro concepto. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento, se declare cosa juzgada en la presente causa y el archivo del mismo una vez cumplido lo convenido.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por la Sociedad Mercantil CUMORA MODAS C.A., antes identificada contra la Sociedad Mercantil PRONTA MODAS C.A., igualmente identificada, admitiéndose la demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la ciudadana LAURA MORENA DE OROZCO, identificada con antelación y con el carácter dicho, tramitándose la causa hasta la etapa procesal de intimación.
Posteriormente, concurren las partes para celebrar el convenio antes mencionado, evidenciándose la aceptación de la demandada a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Efectivamente, el demandado se allana a los hechos controvertidos alegados por la demandante, conviniendo cancelar la obligación asumida en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a los montos embargados en la presente causa, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la pieza de medidas, se observa que en fechas diecisiete (17) y veintiocho (28) de enero de 2008, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR) DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que posee la demandada en las entidades MERCANTIL, Agencia Centro Sambil Maracaibo; OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Sambil de Maracaibo y BANESCO, Agencia Lago Mall, cuentas corrientes números 01050043531043572406; 01160127862127046371 y 01340039310393062495 respectivamente, por las cantidades CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. 53.139,08); CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 53.721,38) y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.139,54), igualmente se evidencia que sólo se encuentra consignada ante este Tribunal, la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.139,54), por parte de la entidad bancaria BANESCO, por lo que este Organo Jurisdiccional se abstiene de ordenar la entrega de las cantidades de dinero acordadas en el convenimiento bajo estudio, hasta que exista en autos constancia de haberse consignado las tantas veces mencionadas cantidades de dinero. Así se establece.


No se archive el expediente, hasta que exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,



Abog. Mariela Pérez de Apollini