Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2008, demanda signada con el No. 9178-2008, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

Ocurre la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita e el Inpreabogado bajo los N° 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en nombre y representación del ciudadano JESÚS MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Teniente Coronel del Ejército de la Fuerzas Armadas Venezolanas, Doctor en Asesoría Institucional, Licenciado en Gerencia Empresarial, titular de la cédula de Identidad No. V.-6.017.564 y de igual domicilio, conforme mandato autenticado en la Notaría Pública Séptima, de fecha 07 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 14, Tomo 96, de los libros de autenticaciones de esa Notaría y expone:

 Que el 15 de Septiembre de 2004, su representado celebró contrato de arrendamiento anotado bajo el N° 72, Tomo 229, con el ciudadano VICENTE BRUNO GIORDANO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.9537.323, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con poder de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIORDANO VERGARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-6.979.904 y de igual domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Calle 98 co Avenida 50 y 51 del Barrio Los Claveles, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 15, ha propiedad que es de Marlene Fuenmayor; SUR: Con la vía pública correspondiente a la Calle 98; ESTE: Con parcela N° 7, hoy propiedad que es de Nelson Morales; OESTE: Con parcela N° 5, hoy propiedad que es de Rafael Mora.
 Que se acordó en forma verbal la venta a futuro de dicho inmueble por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), debiéndole hacer para poderla habitar ciertos gastos de albañilería, carpintería, electricidad, pintura e impermeabilización de la azotea de la vivienda; alcanzando un total de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00);
 Que la vivienda presentaba malas condiciones y con deudas de todos los servicios públicos como, los cuales fueron cancelados por el hoy accionante, con arreglo con EL ARRENDADOR, de irse descontando los cánones de arrendamiento por los gastos de las bienhechurías;
 Que el inmueble estaba siendo cancelado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIORDANO VERGARA, antes identificada, y hermana de EL ARRENDADOR ante el Banco FUNDACOMUN, por Ley de Política Habitacional para ese entonces y que todavía le faltaba cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.49.000.000,00) para obtener su propiedad totalmente;
 Que en 17 de Abril de 2007, el ciudadano VICENTE BRUNO GIORDANO VERGARA, antes identificado, se presentó en forma violenta en el inmueble arrendado sin antes notificar, ni en forma verbal o por escrito, a ninguno de los habitantes de la vivienda y en forma violenta atacó a la ciudadana JACKELINE HERNÁNDEZ, sobrina de mi mandante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-16.494.247 y de igual domicilio, física como verbalmente robándole en esa oportunidad un (1) celular marca Motorola, Modelo Júpiter, distinguido con el N° 04146031794 de su propiedad;
 Que esta actitud del demandado se mantiene hasta la actualidad, ya que ha llegado al punto de hacerse acompañar de otras personas armadas, anunciando que si no le abren por las puertas buenas tumbará la puerta, ya que eso es de su propiedad, lo que obligó llamar a Polimaracaibo;
 Que en la entrada del inmueble figura un Cyber y donde siempre permanecen usuarios, sobre todo adolescentes y niños menores de edad, quienes al observar lo acontecido se llenaron de miedo pues se les impedía salir del local, con lo que se está violentando las condiciones de trabajo, de tranquilidad y comodidad;
 Que por todos los hechos solicita según los artículo 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional en concordancia con la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87 contra la acción agraviante del ciudadano VICENTE BRUNO GIORDANO VERGARA; puesto se ha mantenido en actitud violenta, y por lo que se solicita autorizar al referido órgano oficial, para que preste vigilancia a la familia, mientras se logre un acuerdo para evitar situaciones y graves consecuencias.


COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de los actos realizados por el ciudadano VICENTE BRUNO GIORDANO VERGARA, como ARRENDADOR, quien es una persona natural, y que se adecua a la exigencia del artículo 2 de la expresa Ley Especial, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De un cabal examen cognitivo de la presente demanda, la cual quedó precedentemente trascrita según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja, desprende que los supuestos fácticos narrados, se encuentran radicalmente dirigidos a la búsqueda de la protección de la posesión del supuestamente agraviado sobre el bien inmueble ubicado en la calle 98 con avenida 50 y 51 del Barrio Los Claveles, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual según sus propias afirmaciones la detenta desde hace seis años, conforme contrato de arrendamiento celebrado el 15 de septiembre de 2004, hasta la actualidad, haciéndole todas las mejoras necesarias y obligatorias para habitarlo, siendo urgente que se le decrete amparo constitucional en protección para que no sea mas perturbado, ni su grupo familiar; adicionándose la imperiosa necesidad que se le respete su derecho al ejercicio de la actividad comercial que en dicho inmueble desarrolla, así como su derecho de preferencia de compra del indicado inmueble.

Analizados los argumentos fácticos trascritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar el denunciante incurso en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones no solo versan sobre la posible protección de derechos contenidos en normas de orden sublegal (Vg. Derecho de preferencia), sino que existen vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones, tales como el ejercicio de una acción interdictal, compilada en el procedimiento especial e igualmente célere dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En fuerza de esta labor de análisis, entonces corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en función del pronunciamiento que se hará sobre la inadmisibilidad de la acción, proceder en estos estadios atender a los criterios expuestos sobre el asunto por el máximo Tribunal de la República, conforme se deduce de Decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:

“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, en aras de protección de la alegada posesión desplegada sobre el inmueble señalado por éste, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en nombre y representación del ciudadano JESÚS MEDINA MENDOZA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce meridiem.
La Secretaria,