Se dio inicio a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.649, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.130 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 24 de Febrero de 2.006, comparece la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO y presenta diligencia con la cual se da por citada.

En fecha, 20 de Marzo de 2.006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 21 de Marzo de 2.006, la parte demanda impugna las copias fotostáticas promovidas en la etapa probatoria por la parte actora.
En fecha, 14 de Agosto de 2.007, la abogada en ejercicio NERLY LILIANA PARRA PINEDA, presenta diligencia recusando a la abogada, Dilcia Molero, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 17 de Septiembre de 2.007, la Abogada Dilcia Sorena Reverol Molero, presenta informe sobre la recusación propuesta en su contra.

En fecha, 1° de Octubre de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir las copias de la recusación planteada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 23 de Octubre de 2.007, este Juzgado recibe el presente expediente y ordena la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Aduce que en fecha 22 de Diciembre de 2.003, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.792.776 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de propietaria para ese momento, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2.003, quedando registrado bajo el No. 37, Tomo: 9°, Protocolo: 1° Cuarto Trimestre, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241, sobre un inmueble dividido por (02) casas de habitación, ubicadas en el barrio Sierra Maestra, Calle 13, No. 18-20, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se acordó que los cánones de arrendamiento se pagarían los quince (15) primeros días de cada mes, fijando el monto de las mensualidades para tal concepto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) señalando el citado contrato que la arrendataria en caso de tener mensualidades vencidas debía cancelar a la arrendadora intereses moratorios según lo establecido en el Banco Central de Venezuela (BCV) y acordando en ese contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de alguna de las cláusulas de el contrato de arrendamiento, daría pleno derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto pudiendo exigir la desocupación del inmueble arrendado de inmediato y el pago de los cánones vencidos o por vencerse hasta la expiración del término del contrato.

De igual forma se estableció que el término de dicho contrato sería de seis meses a partir de la protocolización ante la Notaría respectiva, prorrogable por igual tiempo a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito con treinta días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato.

Indica, que en fecha 20 de Febrero de 2.004, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON, ya identificada, celebró una venta pura y simple del inmueble antes identificado, con su persona, según documento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 20 de Febrero de 2.004, anotado bajo el No. 92, Tomo:12, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, todo ello previa notificación de la arrendataria del inmueble de la venta a la que iba a ser objeto el inmueble y el cambio de propietaria del mismo, incluso entregándole copia del documento de compraventa luego de la firma del mismo.

Asimismo, aduce que posteriormente se celebró entre las partes mencionadas en la venta del mencionada inmueble, un contrato privado entre las partes donde se deja establecido, que el inmueble vendido se encontraba arrendado y que dicho contrato se podía prorrogar por seis meses mas, dejando clara constancia de que quien se encargaría de cobrar y recibir los cánones de arrendamiento del inmueble en beneficio de la nueva propietaria del inmueble sería la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, así como también la misma ciudadana se encargaría en todo momento de los trámites legales respectivos, al momento de presentarse alguna controversia con respecto, a la relación arrendaticia vigente para ese momento, quedando en calidad de administradora del inmueble asumiendo igualmente todas las responsabilidades que se pudieran acarrear del mencionado inmueble para luego entregar el inmueble a su persona Nerly Liliana Parra Pineda, libre de todo gravamen y sin obligaciones de ninguna índole, pero es el caso que la ciudadana NIVIA VIERA MOLERO, en su calidad de arrendataria no ha cumplido con su obligación, ya que, en fecha 22 de Junio, se vencía dicho contrato y se acordó prorrogar el contrato de arrendamiento existiendo su vigencia de acuerdo entre las partes, hasta la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se presentó para su firma ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2.004, para ser otorgado en fecha 23 de Septiembre de 2.004, pero la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, se negó a firmar y tampoco canceló los cánones de arrendamiento que habían transcurrido hasta esa fecha, contados desde el mes de Junio de 2.004, hasta la fecha del mencionado otorgamiento, lo cual daba como resultado para ese momento una mora de cuatro cánones de arrendamientos, vencidos consecutivos, que para ese instante representaban la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Aduce que a pesar de esta situación al inicio se intentó una serie de diligencias de forma amistosa, por parte de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, antes identificada, todos los días quince de cada mes, sin que nunca se materializara por parte de la arrendataria el pago de lo adeudado.

Señala que en vista de esta situación y por cuanto la arrendataria ha mantenido el inmueble en condiciones deplorables negándose a acceder a la inspección y vigilancia del mismo, y por cuanto no ha querido desocupar el inmueble ni cancelar los cánones de arrendamiento generados y vencidos durante su estadía en el mismo, luego del vencimiento del contrato, negándose además a firmar la renovación del contrato de arrendamiento, que se introdujo ante la Notaría Publica de San Francisco, es por lo que demanda a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.616, 1.167 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en la resolución del contrato antes identificado y en el pago de la cantidad de dieciséis cánones de arrendamiento los cuales se encuentran vencidos desde el mes de Junio de 2.004, hasta la fecha de la interposición de la demanda, y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) con sus respectivos intereses de mora prudencialmente calculados por la tasa del Banco Central de Venezuela.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, con la ciudadana NIVIA VIERA MOLERO, en fecha 22 de Diciembre de 2.003, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 49, Tomo: 97, de los libros respectivos, sobre un inmueble dividido por (02) casas de habitación, ubicadas en el barrio Sierra Maestra, Calle 13, No. 18-20, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Esta copia este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento de compraventa celebrado por las ciudadanas NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO y MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, por el cual la primera le vende a la segunda, un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (694,39 Mts2), dividido en dos (02) parcelas ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13, No. 18-20, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la primera parcela tiene un área de terreno de 568,65 mts2, sobre el cual esta edificada una casa de habitación No. 18-20 con las siguientes características: Área de construcción de losa de tabelón (50,91Mts2), dos (2) habitaciones, Sala, Paredes en bloque de arcilla, friso liso, piso de cemento acabado pulido, puertas de madera, y ventanas de hierro, línea telefónica No. 0261 352679, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13, vía pública, Sur: Inmueble identificado con el No. 13-35, Este: Inmueble identificado con el No. 18-42 y Oeste: Inmuebles identificados con los Nos. 18-06 y 13-25. La segunda parcela, tiene un área de terreno de 116,10 Mts2, sobre la cual se encuentra edificada una casa de habitación que presenta las siguientes características, área de construcción de losa nervada (61,09 Mts2), consta de porche de (8,77 Mts2), Sala de (13,06 Mts2), Comedor, Cocina de Construcción con techo de zinc, de (20,80 Mts2), que consta de dormitorio, sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla, friso liso, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio, línea telefónica, No. (0261-7350029), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13, vía pública, Sur: inmueble identificado con el No. 18-20; Este: Inmueble identificado con el No. 18-20 y Oeste: Inmuebles identificados con los Nos. 18-06 y 13-25, documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha, 18 de Diciembre de 2.003, quedando registrado bajo el No. 37, Tomo: 9°, Protocolo: 1°, Cuarto Trimestre.

Esta copia este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento autentico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

3. Copia fotostática de documento de compraventa celebrado por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, antes identificadas, por el cual la primera vende a la segunda un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (694,39 Mts2), dividido en dos (02) parcelas ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13, No. 18-20, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la primera parcela tiene un área de terreno de 568,65 mts2, sobre el cual esta edificada una casa de habitación No. 18-20 con las siguientes características: Área de construcción de losa de tabelón (50,91Mts2), dos (2) habitaciones, Sala, Paredes en bloque de arcilla, friso liso, piso de cemento acabado pulido, puertas de madera, y ventanas de hierro, línea telefónica No. 0261 352679, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13, vía pública, Sur: Inmueble identificado con el No. 13-35, Este: Inmueble identificado con el No. 18-42 y Oeste: Inmuebles identificados con los Nos. 18-06 y 13-25. La segunda parcela, tiene un área de terreno de 116,10 Mts2, sobre la cual se encuentra edificada una casa de habitación que presenta las siguientes características, área de construcción de losa nervada (61,09 Mts2), consta de porche de (8,77 Mts2), Sala de (13,06 Mts2), Comedor, Cocina de Construcción con techo de zinc, de (20,80 Mts2), que consta de dormitorio, sala sanitaria, paredes de bloque de arcilla, friso liso, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio, línea telefónica, No. (0261-7350029), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13, vía pública, Sur: inmueble identificado con el No. 18-20; Este: Inmueble identificado con el No. 18-20 y Oeste: Inmuebles identificados con los Nos. 18-06 y 13-25, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco en fecha 20 de Febrero de 2.004, bajo el No. 92, Tomo: 12.

Esta copia este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda, documento privado celebrado entre las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, por el cual la primera, se constituye en administradora del contrato de arrendamiento, suscrito sobre el inmueble y queda autorizada para realizar todas las gestiones de cobranzas, referentes al inmueble.

Esta copia este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Octubre de 2.005, que declara Sin Lugar la desmanda de Desalojo y Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, en contra de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO.

Esta copia este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

6. Acompañó a la demanda copia fotostática de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2.004, sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento.

Esta copia este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

7. En la etapa probatoria promovió prueba de inspección judicial sobre los libros de protocolización llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual no fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que quedó desechada del proceso. Así se decide.

8. Promovió copias fotostáticas de recibos de energía eléctrica y de cancelación de deudas de hidrolago y servicios de la alcaldía, referidos al inmueble objeto de la controversia, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en el primer día siguiente a su promoción, por lo cual aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden tenerse las mismas como fidedignas, y por el contrario deben quedar desechadas del proceso, toda vez, que no fueron presentados los originales de los mismos, una vez, realizada la impugnación por la contraparte. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en contra de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, alegando que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13, signado con el No. 18-20 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana NIVIA VIERA MOLERO, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por ella y la anterior propietaria del inmueble, ciudadana MARISOL SOTO CHACÓN, que es el caso, que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos, que fueran establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, desde el mes de Junio de 2.004, adeudado en total hasta la fecha de la instauración de la demanda, de dieciséis (16) cánones de arrendamieto, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), motivo por el cual ante la falta de pago y como consecuencia del deterioro del cual ha sido objeto el inmueble demanda a la arrendataria para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento y pague los cánones de arrendamiento adeudados.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:


“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”


Siguiendo la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante, se observa que la misma versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, al respecto el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante solicita la resolución del contrato, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”


En aplicación de las normas citadas, es evidente que la pretensión del actor se encuentra perfectamente establecida en el ordenamiento jurídico, debiendo puntualizarse, que en los contratos bilaterales, la parte que aparezca perjudicada, por el incumplimiento del otro contratante puede optar entre solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.

En el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento, presentado en copia fotostática simple y que por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, es un contrato bilateral, celebrado a tiempo determinado, el cual se ha prorrogado en el tiempo, y en el cual se ha producido una subrogación del arrendador, en virtud de la venta del mismo, evidenciándose que con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble, la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, respetó la relación arrendaticia, por lo que es posible, exigir la resolución del contrato por esta vía, la cual resultará procedente, siempre y cuando, se compruebe el incumplimiento alegado, y en consecuencia, se deduce que la pretensión planteada no es contraria a derecho.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que el referido ciudadano, no presentó escrito de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación y tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de arrendamiento, que el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que la ciudadana, NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, se obligó a cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los quince primeros días de cada mes, sin embargo, la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora mediante la prueba del pago de la cantidad adeudada, en consecuencia, no siendo la demanda intentada contraria a derecho y verificándose la contumacia de la accionada, al no dar contestación a la demanda, es por lo que considera este juzgador que debe declararse la CONFESIÓN FICTA, de la ciudadana, NIVIA VIERA MOLERO y procedente en derecho la demanda intentada, en su contra, condenándose a la misma al pago de las sumas de dinero adeudadas, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), así como a la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, solicitados por la parte demandante en su libelo, resulta oportuno citar lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual pactaron lo siguiente:


“TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, que es el monto otorgado por las partes, el cual deberá ser cancelado los primero quince (15) días de cada mes, por “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” por mensualidades vencidas, “LA ARRENDATARIA” pagará a “LA ARRENDADORA” intereses moratorios según los intereses establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”


Como se colige de la cláusula citada, las partes convinieron el pago de intereses moratorios en caso de mora en el pago del canon, de acuerdo al interés establecido por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, no estipulan la tasa en base a la cual se calcularan tales intereses, motivo por el cual este juzgador declara procedente el pago de los intereses moratorios, pero ante la indeterminación de las partes sobre la tasa en base a la cual deberán calcularse los mismos, este juzgador fija como base para el cálculo la tasa de interés legal, es decir, el uno (1%) mensual, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar desde el 15 de Junio de 2.004, fecha en la cual incurrió en mora la arrendataria hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, y a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de fraude procesal presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.997, mediante escrito de fecha, 29 de Junio de 2.006, considera este juzgador que tal denuncia no fue admitida, ni sustanciada, toda vez, que para la fecha de presentación de la misma, la causa se encontraba en estado de sentencia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual este juzgador, considera que dicha denuncia fue presentada intempestivamente, y en razón de tal situación, se abstiene de realizar cualquier argumentación sobre la misma. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.832.649, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.130 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241 y de este domicilio.

2. Se declara la CONFESIÓN FICTA, de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.241 y de este domicilio.

3. Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) o lo que es lo mismo TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.200,00), mas la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios.

4. Se ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 15 de Junio de 2.004, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión a la tasa del uno (1%) mensual, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil.

5. Se ORDENA a la parte demandada hacer la entrega del inmueble, constituido por dos casas de habitación, ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, Calle 13, No. 18-20, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

6. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (28) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.