Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSÉ ORTIZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.551.246 y 10.447.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.848 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 11 de Enero de 2.007, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, consignando la parte actora, en fecha 25 de Abril de 2.007, los ejemplares de los diarios donde aparecían publicados los carteles de citación.

En fecha, 15 de Mayo de 2.007, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 24 de Septiembre de 2.007, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio LENIN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.781, presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene.

En la misma fecha, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida, diera contestación a la reconvención.

En fecha, 23 de Octubre de 2.007, la parte actora-reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 25 de Octubre de 2.007, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 1° de Noviembre de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 11 de Febrero de 2.008, la parte actora-reconvenida presenta escrito de informes.

II
DE LA DEMANDA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de Junio de 2.006, celebraron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, un contrato de promesa bilateral de compraventa, con el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.848 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó autenticado bajo el No. 86, Tomo: 40, en esa misma fecha.

Que en dicho contrato de promesa de venta se acordó en la cláusula quinta, textualmente lo siguiente:

“EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a entregar a los PROMITENTES COMPRADORES, todos los documentos que sean necesarios para efectuar los trámites pertinentes para optar un crédito de política habitacional.”


Que es el caso, que desde la fecha en la que se celebró el contrato hasta la presente han sido víctimas de engaños por parte del ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN, en lo referente a la entrega de documentación que requerían para efectuar el trámite respectivo, y cumplir con la obligación adquirida en el contrato de promesa de venta celebrado e incluso ha perturbado la tranquilidad de ellos y de su grupo familiar.

Que consideran que han sido víctimas de su mala fe, puesto que al mencionado ciudadano, se le hizo entrega de un dinero en efectivo que él declara haber recibido a su entera satisfacción y en vista de toda esta circunstancia le han solicitado al referido ciudadano de buena fe que les devuelva el dinero entregado sumándole la cláusula penal establecida, y aceptada por ambas partes, en la cláusula octava del referido contrato y se ha negado de manera rotunda a entregárselo.

Que el inmueble objeto del contrato en cuestión lo constituye un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trébol, Circunvalación No. 2, distinguido con las siglas 5D del Ala D, Planta baja del Edificio El Castaño, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el edificio del cual forma parte el apartamento se encuentra construido en un lote de terreno, el cual quedó suficientemente determinado y deslindado en el documento de condominio que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1.988, bajo el No. 16, Tomo: 3, Protocolo: 1°.

Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con once decímetros cuadrados (92,11 Mts2) distribuidos en dos niveles ubicado dentro de los siguientes linderos SUROESTE: Linda con fachada C del Edificio, NORESTE: Con fachada D del Edificio, por el NOROESTE: Con apartamento 4D, tanto en la planta baja como en el primer piso y SURESTE: Con el apartamento 6D, en la planta baja y con el apartamento No. 7D, en el primer piso.

Que la propiedad de este apartamento le pertenece al ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN, según documento debidamente registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro de fecha 5 de Agosto de 1997, bajo el No. 43, Tomo: 12, Protocolo: 1° del tercer trimestre.

Que la conducta del promitente vendedor constituye un manifiesto y deliberado incumplimiento a las obligaciones por él contraídas conforme al contrato celebrado.

Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, demandan al ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN, antes identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, que celebraron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 21 de Junio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 86, Tomo: 40 de los libros respetivos, asimismo solicita que el mencionado ciudadano le devuelva la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales recibió a su entera satisfacción, más los intereses correspondientes, así como también los estipulados en la cláusula octava del contrato mencionado en lo referente a la cláusula penal establecida, la cual textualmente dice: “En caso de que por cualquier motivo no pueda celebrarse el contrato de Compra-Venta, en el plazo acordado por causa imputable al PROMITENTE VENDEDOR, este reintegrará a los PROMITENTES COMPRADORES, la cantidad de dinero entregada y como arras indemnizará el treinta por ciento (30%) del dinero recibido…”. Lo que arroga la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) adicionales a la suma recibida.

De igual manera solicitan la condenatoria en costas y costos, causados por el proceso, incluyendo los honorarios profesionales y la respectiva indexación del monto demandado conforme a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARIN, antes identificado, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo que aconteció, es decir, los hechos narrados en el libelo de dicha demanda, por no estar acordes con la realizado de lo sucedido.

Contradice por ser falso que él haya obrado de mala fe, engañando a los mencionados ciudadanos, en lo que respecta a la entrega de su parte de la documentación requerida para que se efectuasen las tramitaciones ante entidades bancarias crediticias y mucho mas es falso de toda falsedad que su persona perturbase la tranquilidad de los referidos ciudadanos.

De otra parte, niega por ser falso que los referidos ciudadanos, le hayan requerido en algún momento la devolución del dinero por él recibido más la cláusula penal convenida en el contrato de promesa bilateral de compraventa que ciertamente suscribieron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contrato éste que corre inserto en el presente expediente y que da por reproducido en este escrito, asimismo, rechaza la afirmación sostenida de que él ha procedido de mala fe contra ellos.

Aduce que ciertamente en fecha 21 de Junio de 2.006, los mencionados ciudadanos y su persona, celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, siendo lo cierto que una vez otorgado el referido contrato en cuestión los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSE ORTIZ FERRER, no le requirieron o pidieron la entrega de algún requisito o recaudo solicitado por el banco o entidad financiera, como es su deber.

Indica que en ningún momento fue convocado por alguno de ellos, siendo lo únicamente cierto la ausencia bastante temporal de los ciudadanos demandantes en la presente causa, durante la cual le fue imposible tener contacto de alguna manera, o por algún medio, llámese teléfonos, correspondencia, etc.

Aduce que el contrato antes referido, en la cláusula octava del contrato, establece: “En el caso que por cualquier motivo no pueda celebrarse el Contrato de Compraventa en el plazo acordado…. Y en caso que los Promitentes Compradores no cumplieses con lo pautado El Promitente Vendedor, tendrá Derecho a retener el treinta por ciento (30%) de la Opción como indemnización por daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.”

Alega que se puede inferir que solo esta obligado contractualmente a reintegrarles a los ciudadano actores el monto resultante después de hacer la respectiva deducción, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

IV
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, reconviene de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, basado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, a los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSE ORTIZ FERRER, suficientemente identificados en las actas del presente juicio, por que estos ciudadanos incumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato en cuestión, al no gestionar el crédito hipotecario ante algún banco para el pago del restante precio objeto del contrato celebrado.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECOVENCIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente los demandantes-reconvenidos, presentan escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Niega, rechazan y contradicen en todas su partes la reconvención propuesta, y que sus representados incumplieran con la obligación contraída en el contrato bilateral de promesa de venta celebrado entre las partes.

Niega, rechaza y contradice el hecho que sus representados no gestionaron el crédito de política habitacional por causas imputables a ellos, sino por el hecho que estaba condicionada la gestión de dicho crédito a la obligación del promitente vendedor (demandado) de entregar a los promitentes compradores (demandantes) la documentación requerida para efectuar dicho trámite, la cual fue incumplida en todo momento pese a la certeza del demandado de dicha situación, tal y como se evidencia en el contrato de promesa de venta en su cláusula quinta.

Ratifican en todas y cada una de sus partes lo plasmado en el libelo de demanda de la siguiente manera: En fecha 21 de Junio de 2.006, su representado celebró ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo un contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN, plenamente identificado en actas, el referido documento quedó autenticado bajo el No. 86, Tomo: 40, en esa misma fecha.

Señala que desde la fecha en la cual se celebró el contrato sus representados fueron víctimas de engaños por parte del ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN, en lo referente a la entrega de la documentación requerida para efectuar el trámite respectivo y cumplir con la obligación adquirida en el contrato de promesa de venta celebrado, lo cual incluso ha perturbado la tranquilidad de sus representados y de su grupo familiar, quienes han sido víctimas de su mala fe, puesto que al mencionado ciudadano se le hizo entrega de un dinero en efectivo en calidad de arras, y según lo convenido en el contrato de promesa de venta y las cuales él declaro haber recibido a su entera satisfacción.

Alegan que en vista de su incumplimiento en los términos planteados en el contrato con respecto a la obligación de entregar los documentos requeridos por la entidad financiera para la gestión del crédito correspondiente, queda resuelto de pleno derecho y según lo estipulado en el mismo, el contrato de opción bilateral de compraventa, y por tanto, este Tribunal debe ordenar el reintegro a la aparte demandante de el dinero entregado en calidad de arras y el cumplimiento de lo establecido en la cláusula penal, explanada en la cláusula octava del referido contrato, así como todas las costas y costos causados en con ocasión a su incumplimiento.

Aducen que cabe destacar, que la conducta asumida por el Promitente Vendedor, constituye un manifiesto y deliberado incumplimiento a las obligaciones contraídas conforme al contrato celebrado.

Alega que los términos en los cuales fue planteada la reconvención son totalmente falsos porque en el contrato bilateral de promesa de venta quedó claramente expresada la obligación asumida por el promitente vendedor, en este caso, para efectuar la tramitación de su crédito de política habitacional, ya que, el ciudadano EDUARDO MORAN MARÍN, expresa en su escrito de contestación y reconvención el hecho que el desconocía su obligación de entregar la referida documentación, y en dicho contrato de promesa de venta se acordó lo siguiente: “EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a entregar a los PROMITENTES COMPRADORES, todos los documentos que sean necesarios para efectuar los trámites pertinentes para optar a un crédito de política habitacional.”; por lo que indican es imposible el desconocimiento de la parte demandada por cuanto está plasmado en el contrato la obligación asumida por las partes.

En lo que se refiere a la cláusula penal, arguyen, que mal podría exigirse la imputabilidad de la misma a ellos, cuando por argucias y mala fe el ciudadano demandado incumplió en su obligación hasta el último momento y son ellos quienes han sido agraviados con el incumplimiento de las obligaciones.

VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante-reconvenida:

1. Acompañaron a la demanda y ratificaron en la etapa probatoria, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de Junio de 2.006, bajo el No. 86, Tomo:40, en el cual consta la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORAN MARIN, con los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSÉ ORTIZ FERRER, todos plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5D del ala D, Planta Baja, del Edificio El Castaño del Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Circunvalación No. 2, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se observa que el mismo es un documento auténtico, y que fue reconocido por la parte demandada. Así se establece.

2. Invocaron el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

3. Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA ELENA VELASQUEZ SALGUERA, NERVA JOSEFINA VELASQUEZ MONTALVO, YUSMAIRA JOSEFINA VILLALOBOS, DEYANIRA ROSA PARRA QUINTERO y JOHANA FARIA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.169.933, 10.427.732, 7.971.431, 10.445.208 y 14.474.845, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 8 de Enero de 2.008, declaró ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA VILLALOBOS, quien bajo juramento de ley, expuso: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA VILLALOBOS y al ciudadano ALBERT ORTIZ, que le consta que son esposos, que ellos le comentaron que estaban tramitando la compra de un apartamento, porque viven con la mamá de claudia y viven bastante apretaditos, tienen dos niños y viven en una habitación en la casa de la mamá de Claudia y están desesperados por mudarse, que ellos le dijeron que dieron una opción que por cierto no la tenían completa y ya habían solucionado para mudarse eso fue lo último que ellos le dijeron, que le consta que ellos dieron el dinero que le estaban pidiendo, que le consta que el propietario del apartamento nunca entregó los documentos, que les decía que una semana quince días y nunca apareció, que le parece que los ciudadanos CLAUDIA VILLALOBOS y ALBERT ORTIZ, fueron engañados porque luego de la negociación el señor nunca cumplió nunca dio la cara.

Posteriormente, fue evacuada la testimonial de la ciudadana DEYANIRA ROSA PARRA QUINTERO, antes identificada, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA VILLALOBOS y al ciudadano ALBERT ORTIZ, que le consta que son casados que son una pareja, que le consta que los referidos ciudadanos estaban tramitando la compra de un inmueble porque ella les tuvo que ubicar una persona que les prestara dinero que le faltaba para solicitar la opción, que le consta que los referidos ciudadanos dieron un dinero por adelantado para la compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia El Trébol, Edificio El Castaño, y ella siempre le preguntaba que había pasado con el apartamento y ellos la mantenían informada, que le consta que ellos le entregaron al propietario del inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ya que, estaban desesperados por tener una vivienda propia, que le consta que el propietario del apartamento nunca le entregó los documentos que les decía que fueran y no les entregaba nada era una guachafa y falta de respeto hacia los señores CLAUDIA VILLALOBOS y ALBERT ORTIZ, que los referidos ciudadanos fueron cien por ciento engañados, ya que, ese señor es una persona irresponsable cuando tuvo el dinero a la mano se hizo el loco.

En fecha, 11 de Enero de 2.008, la ciudadana NERVA JOSEFINA MONTALVO, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA VILLALOBOS y al ciudadano ALBERT ORTIZ, que son esposos, que le consta que iban a comprar una vivienda porque ella hablaba mucho con ella de eso, que le consta que ellos dieron dinero adelantado para la compra del apartamento, porque ella hablaba mucho de eso con ella, ya que, ella trabaja en su casa y ella le comentó que estaba tramitando eso de los papeles, que ella le habló del dinero pero no le dijo cuanto era, que le consta que el propietario del inmueble no le entregó los documentos del inmueble porque que ella le dejó los niños, para ir a buscarlos y llegó llorando porque no le entregó los papeles, que ella diría que los referidos ciudadanos fueron engañados por parte del propietario.

En relación, a las declaraciones de las ciudadanas YUSMAIRA JOSEFINA VILLALOBOS y NERVA JOSEFINA MONTALVO, este juzgador, no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto las mismas no le merecen fe, ya que, como se deduce de sus declaraciones tienen conocimiento de los hechos por la información suministrada por la codemandante CLAUDIA VILLALOBOS. Así se establece.

En relación a la declaración de la ciudadana DEYANIRA ROSA PARRA QUINTERO, este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma le merece fe, y se colige de su declaración que la misma está en conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.

En cuanto a las testigos ROSA ELENA VELASQUEZ SALGUERA y JOHANA FARIA PIÑA, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto sus declaraciones no fueron evacuadas en el lapso correspondiente. Así se establece.

Parte demandada-reconvenida:

No promovió pruebas.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho admitido, en la presente causa, la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa, que la parte demandante presenta como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, tal como se desprende del referido contrato ambas partes convinieron en celebrar a futuro la venta de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial El Trébol, Circunvalación No. 2, distinguido con las siglas 5D del Ala D, Planta baja del Edificio El Castaño, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por su parte los demandantes aducen que la parte demandada ciudadano EDUARDO MORAN MARIN, incumplió las cláusulas del contrato por cuanto, no entregó la documentación pertinente a los fines que ellos pudieran tramitar el crédito para el pago del precio convenido de la venta, por lo que acuden a demandar al referido ciudadano para que convenga en la resolución del contrato y reintegre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que fueron entregados en calidad de arras, mas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que equivale al 30% de la cantidad antes señalada , establecida como cláusula penal.

Contrariamente, el demandado, señala que fueron los ciudadanos CLAUDIA VILLALOBOS y ALBERT ORTIZ, quienes incumplieron el contrato celebrado, y niega que los mismos le hubiesen requerido documentación alguna, por lo que reconviene por Resolución de Contrato, y aduce que por ser el incumpliendo imputable a los actores, solo está obligado a reintegrarles la cantidad luego de la respectiva deducción de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) a la que se refiere la cláusula octava del contrato.

En tal sentido, los actores, en su escrito de contestación a la reconvención ratifican los alegatos explanados en el libelo de demanda, aduciendo que la entrega de los documentos era una obligación establecida en el contrato, por lo que mal puede el demandado negar tal hecho.

Ahora bien, delimitados los límites dentro de los cuales quedó planteada la controversia, considera necesario este juzgador precisar las obligaciones contraídas por las partes.

En primer término, debe analizarse que la pretensión del demandante consiste en obtener la resolución del contrato de opción de compraventa, al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, la presente demanda resolutoria se fundamenta en un contrato de opción de compraventa, el cual la parte demandante señala que la demandada ha incumplido. En cuanto a este tipo de contratos, el mismo ha sido denominado por la doctrina como un contrato innominado, definiendolo el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRÓNDONA, en su obra CONTRATOS, de la siguiente manera: “Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte el autor ANTONIO RAMON MARIN, en su obra CONTRATOS, Volumen II, ha señalado lo siguiente:
“La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compra venta, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.
La promesa bilateral de compra y venta no es mas que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana, resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él, al extremo de que su incumplimiento dará lugar únicamente a la indemnización de daños y perjuicios.”

Así se evidencia, de la cláusula quinta del contrato, que las partes, convinieron lo siguiente:

“QUINTA: “EL PROMITENTE VENDEDOR”, se compromete a entregar a LOS PROMITENTES COMPRADORES, todos los documentos que sean necesarios para efectuar los trámites pertinentes para optar a un crédito de política habitacional.”

De la lectura de la referida cláusula se evidencia que la parte demandante contrajo una obligación de hacer, considerada esta como aquella que consiste en la realización de una actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad o de un derecho real, obligación de hacer ésta, que consistía en la entrega de los documentos necesarios para la solicitud del crédito.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el demandado EDUARDO MORAN, se excepciona alegando que dichos documentos no fueron requeridos, cuestión que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no puede ser opuesta por la parte demandada, en su defensa, toda vez, que como se sigue del análisis del documento fundamental de la demanda, que fue suscrito por él, el mismo se obligó a la entrega de los indicados documentos.

En tal sentido, dispone el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De manera, que no habiendo la parte demandada acreditado el cumplimiento de su obligación de entregar los documentos necesarios para la tramitación del crédito, situación a la que se obligó mediante la celebración del contrato de opción de compraventa, resulta palmario que queda acreditado el incumplimiento de la parte demandada alegado como fundamento de su pretensión por los demandantes.

En cuanto a la cláusula penal, ciertamente como lo afirman los actores, en la Cláusula Octava del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

“En caso de que por cualquier motivo no pueda celebrarse el contrato de Compra-venta en el plazo acordado, por causa imputable a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, este reintegrará a “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, la cantidad de dinero entregada y como arras indemnizará el TREINTA POR CIENTO (30%) del dinero recibido como opción, y si es el caso que “LOS PROMITENTES COMPRADORES” no cumplieren con lo pautado “EL PROMITENTE VENDEDOR”, tendrá derecho a retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de la opción como indemnización por daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.”

Sobre la base de los argumentos expuestos, y teniendo en consideración que en materia contractual priva la voluntad de las partes, y habiéndose demostrado el incumplimiento de la parte demandada, ciudadano EDUARDO MORAN MARIN, es por lo que resulta concluyente para este juzgador que debe declararse procedente en derecho la demanda intentada debiendo declararse la Resolución del Contrato pactado, y condenarse a la parte demanda al reintegro de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras mas el treinta por ciento de su valor lo cual equivale a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) o lo que es lo mismo TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00). Así se decide.

De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por los actores en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 11 de Enero de 2.007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

En cuanto a la reconvención propuesta, resulta evidente que la misma debe declararse improcedente, ya que, como se devela de las consideraciones planteadas, el incumplimiento del contrato, tal como resultó demostrado es imputable a la parte demandada por lo cual mal puede exigir el referido ciudadano EDUARDO MORAN MARIN, la resolución del contrato cuando a todas luces no cumplió con la obligación pactada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSÉ ORTIZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.551.246 y 10.447.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.848 y de este domicilio.

2. RESUELTO, el contrato de opción de compraventa celebrado por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORAN MARIN, con los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSÉ ORTIZ FERRER, todos plenamente identificados, y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de Junio de 2.006, bajo el No. 86, Tomo:40.


3. Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) o lo que es lo mismo TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 13.000,00) que comprende la suma entregada por los actores en calidad de arras, mas la indemnización pactada que corresponde al 30% de la cantidad dada en arras, por el incumplimiento del contrato.

4. Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que calcule la indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 11 de Enero de 2.007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión.

5. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARIN, en contra de los ciudadanos CLAUDIA IVELICE VILLALOBOS VALBUENA y ALBERT JOSÉ ORTIZ FERRER.

6. Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.