Ocurre en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2.006), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO DAVID ARMARIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.524.966, y de igual domicilio, como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 14, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.036.161, quien contrajo matrimonio civil con su mandante en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha tres (03) de octubre de 2.006, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 13 de octubre de 2.006.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada. Posteriormente en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana YUMILET PARRA LOPEZ, quién no pudo ser localizada, por lo que la parte actora el día veintidós (22) del mismo mes y año solicitó al Tribunal la fijación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintinueve (29) de noviembre de 2006, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria a la ciudadana YUMILETH PARRA LOPEZ, los cuales fueron publicados en los diarios Panorama y la Verdad en fechas 10 y 14 de enero respectivamente del año 2007. Posteriormente en fecha doce (12) de febrero de 2007 la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, la apoderada del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, juramentado posteriormente el día veintiséis (26) de marzo de 2007. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 la parte actora solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha treinta (30) de mayo de 2007.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha dieciséis (16) de julio y dos (02) de octubre del año 2007 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano SANDRO DAVID ARMARIO PAEZ, asistido por la Abogada MARINA NAVA DE FERRER, y el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha nueve (09) de octubre de 2007, la Abogada en ejercicio MARINA R. NAVA DE FERRER, antes identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO DAVID ARMARIO PAEZ, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007).

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Castrera, avenida Santa Teresa, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para luego fijar como último domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, bloque 29, edificio 01, apartamento 01-04, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta mi mandante, ciudadano SANDRO DAVID ARMARIO PAEZ, antes identificado, que contrajo matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), con la ciudadana YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, bloque 29, edificio 01, apartamento 01-04, jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, durante los primeros años de matrimonio hubo completa armonía, entendimiento y respeto con el cumplimiento de los deberes y derechos que les impone el matrimonio, hasta que a mediados del mes de abril del año 1998, su relación comenzó a deteriorarse, su cónyuge ciudadana YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, comenzó a cambiar sin cumplir con los deberes y obligaciones matrimoniales, sin prestarle a mi mandante ningún tipo de atención, ni de cohabitación, discutiendo todo el tiempo, ausentándose del hogar en varias oportunidades, manifestándole que había dejado de quererlo y que no quería vivir mas con el, empeorando la situación cada día más, hasta que el día 15 de septiembre del año 1998, de manera voluntaria la ciudadana YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, recogió toda su ropa y sus enseres personales y se marcho del hogar conyugal, dejando a mi mandante en el mas completo abandono moral y espiritual, resultando infructuosas las gestiones realizadas para lograr que su esposa regresara al hogar conyugal, situación que se ha mantenido a través del tiempo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 544, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los ciudadanos SANDRO ARMARIO PAEZ y YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, de fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), expedida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), vínculo que se pretende disolver.
3. Promovió igualmente las testimoniales de las ciudadanas HEIDY JOHANNA FERRER Y MARIA DE LOS ANGELES LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.098.081 y 4.662.130 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:

La ciudadana HEYDY JOHANNA FERRER NAVA, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce al ciudadano SANDRO ARMARIO, desde el año 1998, que llegó al edificio en compañía de sus esposa YAMILETH PARRA, porque venía transferido de otra ciudad parar trabajar en esta ciudad de Maracaibo; 1998; SEGUNDA: Que es cierto que la señora YUMILETH PARRA vivió como alrededor de cuatro meses en el apartamento, y que el ciudadano SANDRO ARMARIO todavía vive en el; TERCERA: Que es cierto que la ciudadana YUMILETH PARRA peleaba mucho con su esposo, porque ella no quería estar sola en el apartamento, porque ella no quería venirse para Maracaibo; CUARTA: que es cierto que el ciudadano SANDRO ARMARIO, le preguntó a los vecinos que si habían visto a su señora, y una de ellas le dijo que la habían visto con un maletín, por lo que le pregunté como estaba y me dijo que mal porque su esposa se había ido de su casa sin decirle nada.

La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LINARES, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce al ciudadano SANDRO ARMARIO, desde que vive en la Urbanización San Felipe, donde ella vivía y que lo conoce desde el año 1998; SEGUNDA: Que es cierto que la ciudadana YUMILETH PARRA, vivió con su esposo ciudadano SANDRO ARMARIO, como mas o menos cuatro meses; TERCERA: Que es cierto que el ciudadano SANDRO ARMARIO vive en el apartamento donde vivió con su esposa; CUARTA: que es cierto que la señora YUMILETH PARRA peleaba mucho con su esposo y no le gustaba estar sola, por lo que un día agarro la maleta, se fue y no volvió mas; QUINTA: Que es cierto que el ciudadano SANDRO ARMARIO, llegó a su casa, le toco la puerta, y le preguntó si había visto a su esposa, y le dijo que ella agarró una maleta y se fue.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causal segunda a que se refiere al abandono voluntario, con respecto a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano SANDRO DAVID ARAMRIO PAEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano SANDRO DAVID ARMARIO PAEZ, contra la ciudadana YUMILETH SUGEY PARRA LOPEZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 544.

• SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.499, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini