Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio CARLOS GARCÍA GUZMAN y JUAN GOVEA GUEDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.841 y 40.729 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ALFONSO MARTIN ALFONZO MORA y BENICIA GARCÍA Viuda de ALFONZO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.576.568 y 14.824.915 respectivamente, parte demandante en este juicio seguido contra los ciudadanos HERIBERTO ALFONZO MORENO y GWONDELINE GONZÁLEZ DE ALFONZO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.398.758 y 10.787.066 respectivamente, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación legal de la parte actora, se decrete medida preventiva secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del litigio, conformado por una edificación y su terreno propio, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Km 3, que forma parte del Fundo denominado “El Socorro” en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
A tales efectos, establece la norma procesal civil:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, tal como lo indicó la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON sentencia de fecha 17 de abril de 2001:
“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.”
Así las cosas, pasa este Juzgado al análisis de los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida solicitada, y con respecto a la posesión dudosa, como requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este ordinal indica:
“La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario…
…omissis…
Pensamos que, como hemos dicho, la Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda en la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, y según la cual, en los juicios reivindicatorios, la duda de que trata el articulo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión.... (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Caracas, 2006)
Asimismo, con respecto a la posesión dudosa de la cosa litigiosa, el máximo tribunal de justicia, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes señalada, indica:
“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Ponente: Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano JOSUÉ DANIEL RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, contra los ciudadanos NANCI MARVELIA GÓMEZ DE MUJICA y JESÚS ALBERTO MÚJICA ORTEGA, indicó:
“Y el encabezamiento y ordinal segundo (2º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 599.
Se decretará el secuestro: (...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se discute la validez o no de un contrato de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene la entregue del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento del contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el inmueble.
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por si, uno de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se pude calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el titulo que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal)
De los criterios antes expuesto, se establece que ha sido criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que la duda en la posesión contenida en el ordinal 2 del artículo 599 de la norma procesal civil esta referida al derecho a poseer, es decir una divergencia con respecto a quien le corresponde el derecho de poseer el inmueble, la cual podría devenir por una duplicidad de documentos contrapuestos que confieran derechos de posesión del mismo inmueble o la falta de documento que acredite la posesión del mismo.
Ahora bien, aplicando el precedente criterio, se aprecia del caso de autos, que la parte actora ciudadanos ALFONSO MARTIN ALFONZO MORA y BENICIA GARCÍA Viuda de ALFONZO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.576.568 y 14.824.915 respectivamente, parte demandante en este juicio seguido contra los ciudadanos HERIBERTO ALFONZO MORENO y GWONDELINE GONZÁLEZ DE ALFONZO, pretenden la liquidación de la comunidad de un bien conformado por una edificación y su terreno propio, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Km 3, que forma parte del Fundo denominado “El Socorro” en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, de la revisión de las actas se observa que según documento inscrito en la Oficina Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el No. 34, Tomo 24, Protocolo 1ero, el ciudadano Heriberto Alfonzo le vendió al ciudadano Alfonso Alfonzo el veinte por ciento (20 %) de los derechos del mencionado inmueble. Asimismo el ciudadano Heriberto Alfonzo según documento registrado ante la mencionada Oficina, de fecha 20 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 18°, vende a la ciudadana un treinta por ciento (30 %) de los derechos del indicado inmueble, correspondiéndole en consecuencia al demandado ciudadano Heriberto Alfonzo un cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble en cuestión.
Así las cosas, y siendo que la parte actora expone que el demandado y su cónyuge son los únicos beneficiarios el inmueble, señalando que está ocupado por la sociedad mercantil Cantina Salón de Baile el Puentecito S.R.L., siendo su único representante el ciudadano Heriberto Alfonzo, de la revisión de las actas, no se aprecia prueba alguna que demuestre tal situación. Así se Aprecia.
Ahora bien, siendo que en el escrito de solicitud de medida, los representantes de la parte actora, señalan que el demandado y su cónyuge ciudadanos Heriberto Alfonzo y Gwondeline González son los únicos beneficiarios del disfrute del inmueble, se entiende que la posesión la realiza el ciudadano Heriberto Alfonzo y dado que su posesión deriva del documento del cual proceden los documentos de propiedad de la parte actora, antes identificados, por corresponderle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, se debe concluir que con respecto al ciudadano Heriberto Alfonzo no existe duda en la posesión. Así se Aprecia.-
En consecuencia, al no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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