Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO ROJO y CARMEN MARÍA MONTIEL DE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.764.020 y 5.836.123 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 18, Tomo 21-A y el ciudadano ROQUE MARÍN FEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.830.310, siendo admitida en fecha veinte (20) de julio de 2007.

Según escrito de fecha 25 de julio de 2007, el abogado Adolfo Romero en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio constituido por una parcela de terreno y la casas construida sobre ella, distinguida con el No. 1-10 del lote 10 de la Urbanización Villas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área aproximada de Ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (191,58 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide nueve metros con treinta centímetros (9, 30 Mts.) y linda con parcela No. 1-7; Sur: Mide nueve metros con treinta centímetros (9, 30 Mts.) y linda con el acceso local No. 2; Este: Mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts.) y linda con la parcela 1-9 y Oeste: Mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts.) y linda con parcela No. 1-11, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del co demandado Inversiones Marjes C.A. según documento de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 31, protocolo 1°, Tomo 13, y 2) Medida innominada de derecho de permanencia, de sus representados en el inmueble antes indicado, el Tribunal por resolución de fecha 6 de agosto de 2007, decretó la medida de prohibición de enajenar y solicitada, negando la medida innominada de permanencia por los términos allí expuesto.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, por sendas diligencias, el ciudadano ROQUE MARIN FEREIRA y JESÚS MARIN STRUBE el último actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES MARJES, C.A. ambos demandados en la causa, se dieron expresamente por citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano JESÚS BENITO MARIN STRUBE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.994.877 actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES, C.A. parte co demandada en la causa, asistido por el abogado Carlos Azuaje, presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada en actas.

Igualmente, el ciudadano Roque Gerardo Marin Fereira venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.877.432 asistido por el abogado Orlando Urdaneta, en su condición de co demandado, presento también escrito de oposición a la medida decretada.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha cinco (5) de diciembre del año 2007.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Se apertura la incidencia cautelar en virtud de sendas oposiciones presentadas, la primera por el co demandado la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A. y la segunda por el co demandado ciudadano Roque Gerardo Marin, por lo que este Tribunal en atención a la celeridad procesal pasa a resolver ambas oposiciones en la misma sentencia, en el orden en que le fueron presentadas, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSIONES MARJES C.A.


Realizada la oposición a la medida por la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la co demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha Veinte (20) de noviembre de 2007, se configuró la citación expresa de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha 23 de noviembre de 2007, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 20 de noviembre de 2007 transcurrieron los días de despacho 21, 22 y 23 de noviembre de 2007, en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, fundamenta la oposición la co demandada Inversiones Marjes C.A., argumentando la insuficiencia de la prueba aportada por la parte actora para decretarse la medida, señalando que para el decreto de una medida cautelar, debe cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados por el Juez, como son cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Además indica, que los actores en su narración de los hechos mencionan una serie de documentos suscritos entre ellos y la co demandada sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., como fueron: 1) Documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado de fecha 21-04-03; 2) Documento de constitución de hipoteca convencional de segundo grado de fecha 05-10-04; 3) Documento de venta del inmueble objeto del litigio y 4) Documento de contrato de arrendamiento de fecha 02-12-2004, que corren en la pieza principal, pero que temerariamente obviaron mencionar maliciosamente otros instrumentos suscritos por las partes, como es documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2005, en el cual el demandante reconoce su total insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la propiedad de Inversiones Marjes C.A. sobre el inmueble en cuestión y se compromete a entregar el inmueble el día 31 de julio de 2005, asimismo que conforme a otro documento autenticado en la indicada Notaria de fecha 10 de noviembre de 2006, los demandantes reconocen igualmente los términos antes expuestos, comprometiéndose a entregar el inmueble en fecha 25 de noviembre de 2006.

Al respecto, expone que el obviar en la narración de los hechos los indicados documentos, se estaría en presencia de fraude procesal, pues se estaría pretendiendo esconder al Órgano jurisdiccional buena parte de la verdad de los hechos.

Asimismo, arguye que los actores alegan la simulación de la venta y del contrato de arrendamiento, en virtud de los contratos de préstamo usurarios con garantías hipotecarias, y que supuestamente se hicieron al interés legal del diez por ciento (10%), haciéndose la interrogante de por qué atacan solo el documento de venta del inmueble y el contrato de arrendamiento, y no los actos que dicen ser simulados que iniciaron el 21-04-2003, con la constitución de hipoteca de primer grado y demás contratos celebrados, además de preguntarse el por qué esperar tanto tiempo para denunciarlo ante el órgano jurisdiccional. De igual forma, señala que los demandantes alegan que el ciudadano Roque Marin co demandado sirvió de intermediario en la consecución de los préstamos realizados por la demandada Inversiones Marjes C.A., que sin embargo excluyen los contratos de préstamo hipotecario de la simulación denunciada, siendo una contradicción, y que a su ver excluye al demandado Roque Marín, quien simplemente presentó socialmente a las partes involucradas en los negocios jurídicos, considerando insuficiente la observación del Tribunal a los recibos de carácter privado consignados para soportar la medida decretada.

Además, desconoce en su contenido y firma los recibos acompañados con el libelo de la demanda, folios 44 y 45, por cuanto no fueron elaborados por la empresa Inversiones Marjes C.A. ni suscrito por su representante legal ciudadano Jesús Marin. Igualmente, desconoce el recibo que corre en el folio 81 de la pieza principal, por los términos antes expuestos.

De igual forma, expone que en el escrito libelar se hace referencia con incertidumbre, imprecisión e indebida acumulación, debido a que por un lado denuncian la presunta simulación, acto en el cual es imprescindible la voluntad de las partes, y por otro lado declaran que existen vicios de consentimiento de los actores, en la cual la voluntariedad o consentimiento de las partes estaría afectado, indicando que existe además usura, fraude procesal e ilicitud de la causa, sin soportar o explicar como sucedieron los hechos.

De todo lo antes expuesto, señala que en virtud de las contradicciones e imprecisiones del escrito libelar, no esta claro el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción grave del derecho que se reclama, en razón que para el decreto de la medida se tomaron en consideración recibos de pago de naturaleza privada no reconocidos por las partes a la que se le ha opuesto, expedido supuestamente por el ciudadano Roque Marín Fereira, sin haber otorgado éste ciudadano ninguno de los documentos impugnados.

Indica además, que para el decreto de la medida el Tribunal para considerar la presunción del buen derecho apreció sendos recibos que en copia certificada devienen del Expediente No. 7131 (señalado que previamente los había desconocidos), que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y en dicha causa fue negada la solicitud del ciudadano Carlos Moreno de llevar al proceso al ciudadano Roque Marín, lo que hace que dicha prueba sea inexistente, aunado señala que la certificación realizada por el mencionado Juzgado de Municipio no envuelve la legitimidad de los recibos, y al conservar su naturaleza de documento privado, y al no ser reconocido por la parte contra quien se opone no tiene eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, solicita se revoque la medida prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de Inversiones Marjes C.A. y si el Tribunal lo considera pertinente mantener la misma, se exija a los demandantes afiancen suficientemente para mantener la medida, en aplicación de los principios de igualdad y equidad entre las partes.

PRUEBAS DEL CO DEMANDADO INVERSIONES MARJES C.A.


En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de la co demandada Inversiones Marjes C.A. promovió lo siguiente:

• El contenido del escrito de oposición a la medida que corre en la pieza de medida.

Al respecto este Tribunal debe acotar, que el contenido del escrito de oposición la medida constituyen alegaciones del oponente, que no pueden ser considerados medios probatorios. Así se Aprecia.

Asimismo, promovió las siguientes documentales:

• Documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado de fecha 21-04-2003, que corre en copia certificada, en los folios 70 la 72.
• Documento de constitución de hipoteca convencional de segundo grado de fecha 05-10-2004, que corre en copia certificada, en los folios 76 la 78.
• Documento de venta del inmueble objeto del litigio, de fecha 25-11-2004, que corre en copia certificada, en los folios 20, 21 y 22.
• Documento de contrato de arrendamiento de fecha 02-12-2004, que corre en copia certificada, en los folios 28 y 29.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 18-07-2005, que corre en copia certificada, en los folios 30 y 31.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 10-11-2006, que corre en copia certificada, en los folios 30 y 31.


Debido a que dichos documentos emanan de un organismo público que merece fe pública, por lo que al no ser impugnado por la contraparte, se acoge en su valor probatorio en lo allí contenido. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación legal de la parte demandante, en la fase probatoria de la incidencia, ratificó en su valor probatorio los instrumentos acompañados con el libelo, a saber:

• Copia certificada de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro y Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
• Copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los mencionados documentos provienen de un organismo público que merece fe pública, y al no ser impugnado por la contraparte, se acoge en su valor probatorio. Así se establece.

• Originales de los recibos de pago firmados por los ciudadanos Jesús Benito Marín Strube y Roque Marín Fereira.

Con respecto, a los recibos que se dicen ser suscritos por los ciudadanos Roque Marín Fereira, y Jesús Benito Marín Strube, y que los originales cursan en los folios 79, 80 y 81, por cuanto este Tribunal observa que los mismos fueron objeto de desconocimiento, y por cuanto se encuentra tramitando la prueba de cotejo de los mismos en la pieza principal, este Tribunal será en la sentencia definitiva cuando exprese el valor probatorio que se pueda desprender de los mismos. Así se establece.-


Pasa de seguidas este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por la parte co demandada Inversiones Marjes C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, distinguida con el No. 1-10 del lote 10 de la Urbanización Villas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que no se cumple con el extremo de la presunción del buen derecho, como requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Ahora bien, siendo que el co demandado Inversiones Marjes C.A. en su oposición argumenta la falta de cumplimento del requisito de la presunción del buen derecho, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, para desvirtuar dicho extremo, alegan la representación legal de la co demandada Inversiones Marjes C.A., que los actores en su narración de los hechos mencionan una serie de documentos suscritos entre ellos y la co demandada sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., obviando indicar otros instrumentos suscritos por las partes, como fueron documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2005 –lo correcto es del 15 de julio de 2005- y de fecha 10 de noviembre de 2006, en el cual los actores reconocen su total insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la propiedad de Inversiones Marjes C.A. sobre el inmueble en cuestión y se compromete a entregar el inmueble en una fecha que señalan, al respecto este Tribunal observa que dichos documentos que se manifiestan no haber sido relacionados en el escrito libelar, corren en actas en copias certificadas acompañadas con el escrito libelar, y del cual tuvo conocimiento este Sentenciador al estudio de la medida dictada en actas, por lo que se considera irrelevante dicho argumento para desvirtuar la presunción del buen derecho apreciada por este Juzgado. Así se Aprecia.

Con respecto a la insuficiencia alegada, a los recibos de carácter privado consignados para soportar la medida decretada, al respecto este Tribunal debe aclarar que en el estudio de una medida cautelar, todos los documentos acompañados en el libelo así como con el escrito de solicitud de medida, deben ser apreciados como indicios suficientes que hagan un sustento fáctico a los argumentos realizados en el escrito libelar, y su valoración final corresponde a la sentencia definitiva que ha de dictarse en la presente causa, evitando así la resolución de cuestiones de fondo en la presente incidencia cautelar. Así se Aprecia.-

En cuanto a la incertidumbre, imprecisión e indebida acumulación que denuncian del escrito libelar, señalando que por un lado denuncian la presunta simulación y por otro lado declaran que existen vicios de consentimiento de los actores, al respecto debe señalar este Juzgador que es el Juez el conocedor del derecho, debiendo establecer la figura jurídica aplicable, en relación de los hechos alegados y las pruebas aportada, por lo que, se desestima dicha manifestación. Así se Aprecia.

En lo concerniente a que los recibos que en copia certificada devienen del Expediente No. 7131 que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, no envuelve la legitimidad de los recibos, conservando su naturaleza de documentos privados, y al no ser reconocidos por la parte contra quien se oponen no tiene eficacia jurídica, al respecto se debe acotar el valor de las copias certificadas emitidas por los Secretarios de los Tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no certifican su legitimidad, hacen prueba de que los mismos existen y que sean apreciados simplemente con indicios al momento del decreto de la medida, y al momento de la sentencia definitiva dictada en actas, conforme a lo antes expuesto. Así se Aprecia.

Ahora bien, en un nuevo análisis de los documentos que corre en las actas, y que denotan las operaciones realizadas por los ciudadanos Carlos Julio Moreno y Carmen María de Moreno con la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., como fueron:

- Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 31, Tomo 13°, en el cual se verifican las siguientes operaciones: 1) La sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A. representada por el ciudadano Jesús Benito Marin Strube, declara cancelado el crédito otorgado al ciudadano Carlos Julio Moreno Rojo, extinguiendo la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble de su propiedad; 2) El ciudadano Carlos Julio Moreno Rojo con autorización de su cónyuge Carmen María Montiel de Moreno vende el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casas construida sobre ella, distinguida con el No. 1-10 del lote 10 de la Urbanización Villas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A. dejándolo en arrendamiento por un lapso de cuatro (4) meses, para lo cual se firmó un contrato de arrendamiento en fecha 2 de diciembre de 2004, estableciendo un canon de arrendamiento de Cien Mil bolívares mensuales.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2004, en el ciudadano Carlos Julio Moreno Rojo declara haber recibido de Inversiones Marjes C.A. por concepto de préstamo a interés del uno por ciento mensual, la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) constituyendo Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble de su propiedad antes identificado, siendo autorizado por su cónyuge y representada la empresa por el ciudadano Jesús Marin Strube.

Del análisis prima facie de los documentos antes descritos, hacen pruebas suficientes para presumir la presunción del buen derecho, en el sentido que la empresa demandada aparentemente otorga dos préstamos al ciudadano Carlos Julio Moreno, con autorización de su esposa, garantizados con Hipoteca de primer y segundo grado, el primero según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, en fecha 21 de abril de 2003 por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) hoy su equivalente en Bolívares Fuertes Cuatro Mil Bolívares (BsF. 4.000,oo) el cual dio origen a la hipoteca de primer grado, y un segundo préstamo según documento autenticado en fecha 05 de octubre de 2004, por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) hoy su equivalente en Bolívares Fuertes Dieciséis Mil de Bolívares (Bs. 16.000,oo) que prendió a una hipoteca de segundo grado, siendo que en el documento de fecha 25 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 31, Tomo 13° inscrito ante Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solo hacen mención a la primera hipoteca constituida más no al segundo crédito otorgado, lo que dan indicios para ser satisfecho la presunción del buen derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva, en razón del mayor contenido probatorio que pudiera aportarse a las actas. Así de Aprecia.

Asimismo, en lo referido al peligro en la mora, se ratifica lo apreciado para el decreto de la medida, el cual deriva de la copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A. contra el ciudadano Carlos Julio Moreno Rojo, del cual se observa que se practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, dejando como secuestraria judicial de la empresa Inversiones Marjes C.A., lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración de la finalidad última de las medidas, como sería neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no demostrar la co demandada Inversiones Marjes C.A. la insuficiencia de las pruebas para considerar satisfecho la presunción del buen derecho, y cumplidos como han apreciado este Juzgado, los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.


OPOSICIÓN DEL CIUDADANO ROQUE MARÍN FEREIRA


Presenta el ciudadano Roque Marín Fereira, oposición a la medida preventiva decretada en actas, como fue medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, distinguida con el No. 1-10 del lote 10 de la Urbanización Villas del Sur, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del co demandado Inversiones Marjes C.A. según documento de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 31, protocolo 1°, Tomo 13.

Alega el mencionado ciudadano, que es una persona ajena a la empresa mercantil Inversiones Marjes C.A. por lo que mal se le puede incluir en la demanda como parte demandada, por no tener interés en las resultas del juicio y no poseer cualidad para ser parte del mismo.

Además señala, que en la piaza de medida este Tribunal consideró para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, un recibo supuestamente firmado por su persona, por lo que niega, rechaza y contradice que el folio agregado al Folio 44 de fecha 26-05-06 a favor de Carlos Moreno, haya sido elaborado, suscrito y entregado por su persona, desconociendo su contenido y firma.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el recibo que corre en el folio 45, de fecha 27-07-06 a favor de Carlos Moreno, haya sido elaborado, suscrito y entregado por su persona, igualmente desconociendo su contenido y firma.

Arguye, que la existencia de esos recibos, como si él los hubiera hecho, lo ha obligado a participar de este juicio, del cual no es, ni siente ser parte, por no haber tenido nada que ver con las negociaciones realizadas por los demandante e Inversiones Marjes C.A., lo que le ha ocasionado daños y perjuicios.

Ante tal oposición, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a los argumentos del co demandado Roque Marín, referido a la falta de interés y cualidad para ser parte en la presente causa, entiende este Juzgador, que tal argumento solo podría ser analizado en la sentencia definitiva que se dictara en la presente causa, y no con ocasión a una medida cautelar, por lo que, dicha defensa debe ser determinada en la sentencia del fondo del asunto, aunado que también ha sido alegada en la contestación a la demanda realizada, por lo que, este Tribunal debe desestimar dicho manifestación en la presente incidencia. Así se decide.-

Antes de analizar los demás señalamientos de la oposición realizada por el ciudadano Roque Marin, se debe acotar nuevamente lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para la oposición de parte de las medidas que señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrillas del Tribnal)


Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia lo que es la legitimidad en materia de oposición a la medida, que no es mas que la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para objetar el decreto de una medida cautelar que ha obrado contra bienes de su propiedad o sobre el cual ejerce algún derecho.

Así las cosas, y si bien entiende este Juzgador que el ciudadano Roque Marín presenta oposición a la medida argumentando que para su decreto se tomó como base unos recibos supuestamente elaborados por su persona, los cuales desconoce, lo cierto es que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, recayó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., y del cual el oponente Roque Marín no alega tener algún derecho. Así se Aprecia.

En consecuencia, al carecer de legitimidad el ciudadano Roque Marin para presentar oposición alguna a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Marjes C.A., debe concluir que la misma ha de ser declarada improcedente, y por ende Sin Lugar como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia. Así se Resuelve.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:


A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa sobre el inmueble antes identificado, formulada por el co demandado Inversiones Marjes C.A.

B) SE DECLARA SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano Roque Marin Fereira.

C) SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN ACTAS.

D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, siendo las _______________________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,