Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana REBECA ANGULO, Colombiana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. E-81.764.800, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.139 y 1.654.824 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 19 de Enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.139 y 1.654.824, respectivamente para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 14 de Diciembre de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano MISAEL VALBUENA URDANETA, quien se negó a firmar la boleta de citación, asimismo, dejó constancia de haber citado al ciudadano NERIO DE JESUS VALBUENA, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha, 21 de Febrero 2.007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 19 de Marzo de 2.007, el ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO VALBUENA y MISAEL VALBUENA URDANETA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 16 de Abril de 2.007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 20 de Abril de 2.007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 24 de Abril de 2.007, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 3 de Mayo de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 8 de Agosto de 2.007, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha, 16 de Enero de 2.008, la parte actora, presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
Que desde el año 1.966, su representada convivió con el ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA, quien en vida fuera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.642.140, formando de esta manera una sólida relación concubinaria hasta la fecha de su muerte, el día 5 de Enero de 2.004.
Que dicha relación de concubinato, fue prolongada (aproximadamente por espacio de treinta y ocho años) y además de forma pública y notoria, pues la misma se caracterizó por un trato que ambos se dieron, como marido y mujer, ante familiares y amistades y ante la sociedad en general.
Que esto lo avala entre muchas cosas el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de Enero de 1.995, bajo el No. 34, Tomo: 10, en el cual se evidencia una declaración del ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA, ya identificado, donde expresa que él era el único sostén de su representada y que además vivía con ella desde hacia años.
Que en el año 1.979, el ciudadano HERNANDO JOSE VALBUENA URDANETA, adquirió el inmueble constituido por una casa, producto de su esfuerzo y trabajo conjuntamente con su concubina, ubicado en el Barrio La Victoria, Calle 65 D, signado con el No. 74-04, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde convivieron de manera armoniosa, hasta la fecha inesperada de su muerte, por lo cual su representada se quedó viviendo sola y desamparada en el mismo.
Que es el caso que a raíz de la muerte del ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA, se han presentado serios problemas con respecto a la titularidad del inmueble, pues ante la existencia de herederos, como lo son dos hermanos del causante ciudadanos NERIO VALBUENA y MISAEL VALBUENA, antes identificados, de le han negado sus derechos como concubina a su mandante, pretendiendo excluirla como legítima heredera.
Que su representada contrajo matrimonio eclesiástico en la República de Colombia, con el ciudadano ANGEL MARÍA GUERRERO, el día 11 de Mayo de 1.952, según se evidencia de la certificación emanada de al Arquidiócesis de Barranquilla, debidamente legalizada ante el Consulado General de Venezuela en Barranquilla Colombia, el día 24 de Agosto de 1.978.
Que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 18 de Septiembre de 1976, según se evidencia de Registro Civil de Defunción No. 38.260, emanado de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 21 de Enero de 2.004.
Que desde la fecha de la muerte de su cónyuge, en el año 1.976, ya podía contraer matrimonio libremente en Venezuela, pero siendo el caso que desde hacía años atrás convivía de manera pacífica y de hecho con el ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA, lo que a todas luces y ante cualquier eventualidad, se tendrá como fecha cierta de su legítima relación de concubinato, con el mencionado ciudadano desde esa fecha hasta su muerte, sucedida en fecha 5 de Enero de 2.004.
Que es el caso, que en la actualidad se le quiere privar de todos y cada uno de los derechos que legítimamente le asisten, ya que, con respecto al bien que adquirieron en el tiempo de su convivencia el mismo ha sido reclamado por hermanos del fallecido concubino, a los cuales si bien es cierto le asisten derechos por ser legítimos herederos, no es menos cierto, que han querido desvincular la titularidad que legalmente tiene su representada y es por ello que en su condición de legítima heredera y concubina ocurre en representación de la ciudadana REBECA ESTER ANGULO, ante este Tribunal.
Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, demanda a los ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria entre su representada REBECA ESTER ANGULO, y el ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA, quien falleciera ab intestato en al ciudad de Maracaibo el 5 de Enero de 2.004.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de los codemandados HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, obrando como apoderado de los ciudadanos NERIO VABUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANENTA, antes identificados, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados así como el derecho invocado por la actora en su acción intentada, pues la misma no se ciñe a la verdad, ya que, refiere la demandante que desde el año 1.966, convivió con el causante HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA, formando una sólida relación concubinaria, hasta la fecha de su muerte, el día 5 de Enero de 2.004, indicando que dicha relación fue prolongada por espacio de treinta y ocho (38) años, haciendo señalamiento puntual que con fecha, 3 de Enero de 1.995, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, HERNANDO VALBUENA, reconoció tal situación de concubinato alegado en la demanda.
Aduce que si se parte de la premisa que HERNANDO VALBUENA, otorgó unilateralmente ese documento, que no es el caso, pues no lo otorgó, ya que, la fecha es 3 de Enero de 1.995, según confiesa la demandante en su demanda, y en otras demandas que ha instaurado y se las ha declarado inadmisible y otra perimida, REBECA ANGULO, confiesa también que contrajo matrimonio, el 11 de Mayo de 1.952 con ANGEL GUERRERO, y legaliza la certeza matrimonial en 1.978, y alega que quien fue su esposo falleció el 18 de Septiembre de 1.976, es decir, según la propia REBECA ANGULO, ella comienza su relación concubinaria estando casada, hecho éste contrario a la legislación venezolana, ya que, para que hubiese concubinato para esa fecha, ambos concubinos debían estar solteros, que no fue el caso.
Indica, que además para esa fecha REBECA ANGULO, ni siquiera estaba en Venezuela, sino en su país de origen Colombia, pues ella misma confiesa en su demanda, que su esposo falleció el 18 de Septiembre de 1.976 y ella solicita la legalización de la muerte de su esposo en fecha 24 de Agosto de 1.978, de lo expuesto se evidencia que la relación concubinaria alegada no se inició en el año 1.966.
Alega, que según indica la demandante en el año 1.979, el ciudadano HERNANDO VALBUENA, adquirió junto con su concubina, un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, Calle 65 D, signado con el No. 74-04, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho este falso pues se contradice la demandante en su libelo, ya que, que en el mismo basa su inicio en la relación concubinaria, en una declaración unilateral del ciudadano HERNANDO VALBUENA, supuestamente otorgada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 1.995, lo que quiere decir: PRIMERO: Que la demandante no ha establecido con certeza sino contradictoriamente cuando según ella comenzó la relación concubinaria, si fue en el año 1.966, cuando aún estaba en Colombia, o en el año 1.995, cuando HERNANDO VALBUENA, supuestamente unilateralmente, según ella lo reconoció. SEGUNDO: Que no contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio de la comunidad porque no hubo ni ha habido comunidad. Y TERCERO: Que el inmueble en efecto fue adquirido por HERNANDO VALBUENA, en el año 1.979, fecha en la cual convivía con la demandante y que para el 3 de Enero de 1.995, fecha que señala la demandante no hubo inicio del concubinato, ya que, el bien estaba adquirido, es decir, no hubo formación de patrimonio, ya que, REBECA ANGULO, no existía en Venezuela, para la fecha de adquisición del inmueble. Por lo que solicita al Tribunal declare Sin Lugar, la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Certificación emanada de la Arquidiócesis de Barranquilla, debidamente legalizada por ante el Consulado General Venezolano en Barranquilla Colombia, el día 24 de Agosto de 1978. Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece
2. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de Enero de 1.995, bajo el No. 34, Tomo: 1, de los Libros respectivos, por el cual el ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.642.140 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta prueba, si bien se observa que cumple con todas las formalidades de ley y que no fue tachado formalmente por la parte demandada, la declaración en el contenida se contrapone, a la constancia de matrimonio legalizada ante el Consulado de Venezuela en Barranquilla, por lo cual este operador de justicia, no la valora y la desecha del proceso. Así se establece.
3. Copia fotostática de Registro Civil de Defunción No. 38260 emanado de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla de la República de Colombia de fecha 21 de Enero de 2004.
Esta prueba este juzgador no la aprecia, toda vez, que la misma es una copia fotostática de de un acta de defunción emanada de un organismo en el extranjero, que como se evidencia no cumplió con los trámites legales requeridos para surtir efectos jurídicos en el territorio venezolano, ya que, de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, si bien fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan la exigencia de la fijación de una apostilla a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, de manera, que no habiendo la prueba promovida cumplido con tales exigencias, debe quedar desechada del proceso. Así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 01, de fecha ocho (08) de Enero de 2004, en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, hace constar el fallecimiento del ciudadano HERNANDO JOSÉ VALBUENA URDANETA.
Esta prueba este juzgador, la aprecia y le otorga el valor probatorio que emana de la misma, en cuanto a la certeza del fallecimiento del ciudadano HERNANDO VALBUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
5. Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente No. 346-2004, referido al ciudadano HERNANDO VALBUENA URDANETA, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), presentada por el ciudadano NERIO DE JESUS VALBUENA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece
6. Planilla de Declaración de Rentas No. 05917-14.3.78, presentada al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida al ejercicio económico desde el 01/01/1977 hasta el 31/12/1977 en la cual se evidencia que, en las cargas de familia declaradas por el causante, para esa fecha, se encuentra en las mismas, la ciudadana REBECA ESTER ANGULO.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
7. Planilla de Declaración del Impuesto sobre la Renta No. 002329-N (ISLR), correspondiente al ejercicio económico desde el 01/01/83 hasta el 31/12/83, donde igualmente se puede observar la declaración de las cargas familiares, en donde se encuentra el nombre de REBECA ANGULO, figurando allí como cónyuge, tal y como era el trato que el causante le daba.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece
8. Contrato de Servicios Funerarios, de fecha 30/04/1990, suscrito entre el causante, HERNANDO VALBUENA URDANETA y la FUNERARIA OCANDO PALAZZI S.R.L.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero como es la Funeraria Ocando Palazzi, el cual para que pudiese surtir efectos probatorios en juicio debía ser ratificado, por el tercero mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Contrato de Servicios Funerarios, de fecha 30/04/1994, entre el causante, Ciudadano HERNANDO VALBUENA URDANETA y la FUNERARIA OCANDO PALAZZI S.R.L.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero como es la Funeraria Ocando Palazzi, el cual para que pudiese surtir efectos probatorios en juicio debía ser ratificado, por el tercero mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.Comunicación emitida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 27 de Junio de 2005, suscrita por la Directora del Centro Regional de Coordinación del Estado Zulia, Ciudadana MARLENY LOPEZ MORA, en donde se informa la declaratoria de Beneficiaria de la Ciudadana REBECA ANGULO, del Seguro de Vida, del Ciudadano HERNANDO VALBUENA URDANETA, jubilado de ese organismo público.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece
11. Comunicación dirigida a la Ciudadana REBECA ANGULO, emitida por MINFRA, donde se le informa que mediante Resolución No. 158, el Ministerio de Infraestructura le concede el beneficio de Pensión de sobreviviente, adjuntándose Copia Certificada de la mencionada Resolución.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece
12. Cuatro (04) Libretas de Ahorro del BANCO FEDERAL, donde se evidencia que tanto la Ciudadana REBECA ANGULO como su concubino, el fallecido HERNANDO VALBUENA URDANETA aparecen como titulares de la cuenta bancaria, y ambos manejaban y administraban el dinero que comprendía su patrimonio concubinario.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero como es el Banco Federal, el cual para que pudiese surtir efectos probatorios en juicio debía ser ratificado, por el tercero mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Documento de Compra-Venta, presentado para su reconocimiento ante el Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 1974, en donde se evidencia la adquisición de una casa, vale decir, bienhechurias, edificadas sobre un terreno ejido, venta que le hiciera la ciudadana EUDOSIA MARQUEZ DE PAREDES al ciudadano HERNANDO JOSE VALBUENA URDANETA.
Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
14. Copia certificada, del documento mediante el cual el Ciudadano HERNANDO VALBUENA URDANETA, adquiere el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias adquiridas, y que le otorgase el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, de fecha seis (06) de Marzo de 1978, autenticándose por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha doce (12) de Diciembre de 1978, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha Veintitrés (23) de Enero de 1979.
Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
15. Copia Certificada del Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy Registrador Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha Veintiocho (28) de Junio de 1988, en el cual el Ciudadano HERNANDO VALBUENA URDANETA, declaró la construcción de una quinta, edificada sobre el terreno que le otorgase mediante venta la municipalidad, inmueble que representa el patrimonio producto de la unión concubinaria.
Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
16. Carta de Residencia emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Parroquia CARACCIOLO PARRA PEREZ de fecha Diez (10) de Marzo de 2004
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero como es la Asociación de Vecinos de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, el cual para que pudiese surtir efectos probatorios en juicio debía ser ratificado, por el tercero mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17. Constancia de Residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial, de fecha Doce (12) de Enero de 2004, en la cual se hace constar que la ciudadana REBECA ESTHER ANGULO, titular de la cédula de identidad E-81.764.800, se encuentra residenciada en el Barrio La Victoria, Calle 65 D No.74-04.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece
18. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo en fecha nueve (09) de Enero de 2004.
Esta prueba este juzgador no lo aprecia y lo desecha del proceso, toda vez, que para que el mismo pudiera surtir efectos probatorios en la presente causa, ha debido ser ratificado, por los declarantes en el lapso probatorio correspondiente, en virtud del principio de contradicción y control de la prueba. Así se establece.
¬
Parte Demandada:
1. Promovió prueba de informes a los efectos, que se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Control Nacional de Extranjeros, con sede en Caracas, en el sentido que informe si el Número de la Cédula de Identidad E-81.764.800, corresponde a la ciudadana REBECA ESTER ANGULO, cuando le fue expedida la cédula de identidad.
En relación a esta prueba la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros, mediante comunicación de fecha 20 de Junio de 2.007, signada con el No. 000753, informó que la ciudadana REBECA ESTER ANGULO DE GUERRERO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-81.764.800 aparece registrada en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), siendo otorgada su cédula de identidad en al ciudad de Maracaibo, por lo que este juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió documento de bienechurias registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1.988, anotado bajo el No. 38, Protocolo: 1° Tomo: 28, y solicitó se oficiara a la respectiva oficina de registro a los fines que enviaran copia certificada de la misma.
Según se evidencia de las actas procesales esta prueba fue igualmente promovida por la parte demandante, y como quiera que en virtud, del principio de comunidad de la prueba, las pruebas una vez agregadas a las actas pertenecen al proceso, independientemente de la persona de su promovente, es por lo que se da por reproducida, la valoración hecha con respecto, a la misma, en el punto correspondiente. Así se establece.
3. Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo:01, Protocolo: 1° de fecha 23 de Enero de 1.979 y solicitó se oficiara a la respectiva oficina de registro a los fines que enviaran copia certificada de la misma.
Según se evidencia de las actas procesales esta prueba fue igualmente promovida por la parte demandante, y como quiera que en virtud, del principio de comunidad de la prueba, las pruebas una vez agregadas a las actas pertenecen al proceso, independientemente de la persona de su promovente, es por lo que se da por reproducida, la valoración hecha con respecto, a la misma, en el punto correspondiente. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Comparece la ciudadana REBECA ANGULO, quien pretende se le declare CONCUBINA, del ciudadano HERNANDO VALBUENA, quien falleció ab intestato, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Enero de 2.004, alegando que convivió con este ciudadano desde el año 1.966 hasta la fecha de su muerte, de manera pública y notoria, ante familiares y la sociedad en general y que así se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 3 de Enero de 1.995, donde así lo declara el mencionado ciudadano.
Por su parte los demandados niegan todos los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, específicamente en lo que se refiere a la fecha de inició de la comunidad concubinaria, la cual niegan que haya comenzado desde el año 1.966, ya que, para esa fecha la ciudadana REBECA ANGULO, estaba casada, y habitaba en Colombia, y aducen que la referida ciudadana no contribuyó a la formación del caudal común.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos Reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.
En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Así del criterio explanado, para que se pueda determinar la existencia del concubinato se requiere, primordialmente la unión estable, prolongada y permanente de dos personas solteras, en tal sentido, luego del análisis de las pruebas promovidas, específicamente de la constancia de matrimonio, celebrado en la ciudad de Barranquilla, entre los ciudadanos REBECA ANGULO y ANGEL GUERRERO, cuya fecha de legalización es el 24 de Agosto de 1.978, se evidencia que la demandante estaba casada, en la República de Colombia, por lo que mal podría considerarse que convivía en calidad de concubina con el ciudadano HERNANDO VALBUENA, desde el año 1.966.
De otra parte, si bien la parte actora acompaña a las actas copia fotostática de una supuesta acta de defunción del ciudadano ANGEL GUERRERO, la misma no cumple con las formalidades exigidas por la ley para surtir efectos jurídicos en el país y mucho menos probatorios en este proceso, y en consecuencia, la única certidumbre que obtiene este juzgador, sobre el estado civil de la ciudadana REBECA ANGULO, para el año 1.978, es que la misma se encontraba casada, ya que así se desprende la constancia de matrimonio, legalizada que no contempla constancia alguna de la muerte del referido ciudadano.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgador, el documento autenticado, en fecha 3 de Enero de 1.995, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual, el ciudadano HERNANDO VALBUENA, expresa que cohabita con la ciudadana REBECA ANGULO desde hace veintinueve años, y el cual, aún cuando fue otorgado con todas las formalidades de ley, para que pudiera surtir efectos probatorios en el proceso, la declaración en él contenida, se contrapone a la constancia de matrimonio, que fuera legalizada en fecha 24 de Agosto de 1.978, ante el Consulado de Venezuela en Barranquilla, de manera, que al encontrar este operador de justicia franca contradicción entre los medios probatorios promovidos por la parte demandante, no puede obtener certeza de la existencia de la relación concubinaria.
En tal sentido, debe resaltar este juzgador que no fue acreditada fehacientemente la existencia de una relación estable de hecho, con los elementos que caracterizan al concubinato como son principalmente, que sea entre dos personas solteras, situación esta que quedó en duda, la cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, y en consecuencia, por la evidente contradicción acontecida entre los elementos probatorios aportados con los hechos esgrimidos por la actora, mal puede ese jurisdicente declarar procedente la demanda intentada. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- SIN LUGAR, la demanda de demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana REBECA ANGULO, Colombiana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. E-81.764.800, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.642.139 y 1.654.824 y de este domicilio.
- Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008.Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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