Se dio inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano IVAN DE JESUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.399 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 22 de Noviembre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el cuadragésimo sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Competente.

En fecha, 29 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 18 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.

En fecha, 23 de Enero de 2006, se libraron los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 1° de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha, 6 de Febrero de 2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 15 de Febrero de 2.006, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha, 9 de Marzo de 2006, se designa a la ciudadana LORENA BOSCAN, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordena notificar.

En fecha, 10 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 17 de Marzo de 2006, el defensor ad litem de la parte demandada abogada LORENA BOSCÁN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808 y titular de la cédula de identidad No. 12.945.124 y de este domicilio, manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de ley.

En fecha, 3 Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 19 de Mayo de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante e insistiendo en el procedimiento, estando presente el defensor ad litem de la parte demandada, igualmente insistiendo en el procedimiento.

En fecha, 4 de Julio de 2006, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante e insistiendo en el procedimiento, estando presente el defensor ad litem de la parte demandada, igualmente insistiendo en el procedimiento.

En fecha, 6 de Julio de 2.006, comparece la parte actora, FRANCISCA BRICEÑO, parte demandada y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PÉREZ y EDGAR ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.590 y 9.170, respectivamente.

En fecha, 14 de Julio de 2006, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en el procedimiento.

En fecha, 9 de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 10 de Agosto de 2006, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 14 de Agosto de 2006, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 21 de Noviembre de 2.007, el Tribunal fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 16 de Enero de 2.008, la parte actora presenta escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que tal como se observa del acta de matrimonio No. 148, expedida por la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659 y domiciliada, en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 1.977.

Que una vez, celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres FLOR CHIQUINQUIRÁ, IVAN ANTONIO y RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, todos mayores de edad.

Que es el caso, que durante los años que vivieron en pareja por más de veinticinco años, todo fue armonía y felicidad, pero de repente y sin razón alguna su cónyuge, comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona muy diferente a la que conoció y con la cual contrajo matrimonio incumpliendo con sus obligaciones conyugales, gritándole y en varias ocasiones delante de parientes y amigos le gritaba improperios de todo tipo, llegando esto a su parte culminante cuando en fecha 24 de Abril de 2.003, la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, plenamente identificada, delante de varias personas que se encontraban reunidas en el domicilio conyugal ubicado en la Calle Colón del Campo Niquitao de la Parroquia La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, recogió todas sus pertenencias y las lanzó a la calle, gritándole que no la quería y que no regresara jamás.

Por los fundamentos expuestos, demanda por Divorcio a la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto los siguientes hechos que entre su representada y el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ, existe un vínculo matrimonial desde el día 9 de Octubre de 1.977 y hasta la fecha, como también es cierto que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos.

De otra parte niega, rechaza y contradice que su representada haya cambiado de actitud para con su esposo ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ, y mucho menos el día 24 de Abril de 2.003, que haya lanzado a la calle sus pertenencias y le haya dicho que no regresara jamás.

Indica que la verdad es que su representada siempre ha cumplido con todas sus obligaciones conyugales y ha tratado por todos los medios de mantener su hogar en armonía y santa paz, soportando incluso muchas situaciones incómodas con su esposo para seguir adelante con su matrimonio e hijos.

Aduce que cabe destacar de todas estas situaciones desagradables vividas por su representada, las cuales incluían la manifestación del actor a los familiares y amigos que tenía otra fémina, el exhibirse con ella en diferentes sitios públicos y privados, las constantes amenazas de dejar a su representada, abandonada, las cuales se vieron materializadas el día 24 de Abril de 2003, cuando el señor IVAN GONZALEZ, se marchó voluntariamente del hogar, lo cual dio pie para que su representada tomara la decisión de demandar a su esposo por abandono voluntario ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 7153, demanda esta que fue declarada Sin lugar, debido a que su representada lamentablemente y por razones ajenas a su voluntad y a sus escasos recursos económicos, así como también el hecho que no vive en Maracaibo, no pudo evacuar los testigos, pero en ningún momento su representada lo botó de la casa y mucho menos lanzó sus pertenencias a la calle el 24 de Abril de 2.003, ni ningún otro día y ahora pretende confundir al sentenciador alegando hechos que no están acordes con la realidad.

Indica que lo cierto es que una vez que el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil declara sin lugar la acción de divorcio, el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, manifiesta a su representada que estaba arrepentido y quería recapacitar y regresar a su hogar, en tal sentido ella pensaba darle otra oportunidad, sin embargo, a los pocos días de hacerle ese planteamiento de regresar, descubrió que andaba con otra fémina según su representada de nombre JUDITH CHIRINOS CORDERO.

En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias, e injurias que hagan imposible la vida en común, niega, rechaza, y contradice que su representada esta incursa en esa causal, por el contrario señala, que siempre ha tratado de limar asperezas con su esposo, lo ha tratado como un rey y ha cumplido ha cabalidad con sus deberes como esposa hasta el día en que el actor voluntariamente se marchó del hogar.

Por todos los hechos anteriormente señalados aduce que jamás ha incurrido en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y que por el contrario ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones maritales.

Finalmente pide sea declarada SIN LUGAR, la demanda intentada.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada Acta de Matrimonio Civil No. 148, celebrado en fecha 9 de Octubre de 1977, ante el Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y convenido entre los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ ATENCIO y FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.825.399 y 5.171.659, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser la misma un documento público que no fue tachado por la parte demandada, por la cual surte plenos efectos demostrativos de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento No. 1.332, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, correspondiente a la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, quien es hija de los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ ATENCIO y FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, y nació en fecha 28 de Octubre de 1.979.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser la misma un documento público que no fue tachado por la parte demandada, por la cual surte plenos efectos demostrativos de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento No. 2.434 expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, correspondiente al ciudadano IVAN ANTONIO GONZÁLEZ, quien es hijo de los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ ATENCIO y FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, y nació en fecha 9 de Septiembre de 1.980.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser la misma un documento público que no fue tachado por la parte demandada, por la cual surte plenos efectos demostrativos de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento No. 1.688, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, correspondiente al ciudadano RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ BRICEÑO, quien es hija de los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ ATENCIO y FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, y nació en fecha 6 de Septiembre de 1.983.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser la misma un documento público que no fue tachado por la parte demandada, por la cual surte plenos efectos demostrativos de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

5. En la etapa probatoria, promovió las testimoniales de las ciudadanas YUMERIS JOSEFINA GIL FUENTES, EDIXO DARIO NAVARRO VASQUEZ, YARENY MARÍA CASTILLO DURAN, ANGEL ALFREDO ABREU BOISSIERES y MOISES LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.701.053, 10.208.540, 13.746.580, 7.668.842 y 7.863.729, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Para la evacuación de estas testimoniales se comisionó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial del ciudadano MOISES LOPEZ CHIRINOS, en fecha 25 de Octubre de 2.006, declarando el referido ciudadano que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IVAN GONZÁLEZ ATENCIO, desde hace aproximadamente 8 años, que le consta que está casado porque el señor siempre hablaba de su esposa, y tuvo la oportunidad de ver el acta de matrimonio en numerosas oportunidades, que le consta que tienen dos varones y una hembra de los cuales no recuerda el nombre, que le consta que la pareja vivía en armonía y felicidad, que estuvo en una oportunidad en su casa en la concepción el 24 de Abril de 2.003, donde había una pequeña reunión de amistad y la señora Francisca de repente, se puso a insultar al señor Iván recogiendo sus pertenencias tirándoselas en la calle, y diciéndole que se fuera de la casa que no lo quería mas.

Al ser repreguntada por a apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 34.590, contestó que conoció a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, el 24 de Abril en su casa en la concepción por el señor IVAN GONZALEZ, quien se la presentó en la reunión que tenían.

En fecha, 27 de Octubre de 2.006, se evacuó la testimonial de la ciudadana YARENY MARIA CASTILLO, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IVAN GONZÁLEZ, desde hace nueve años, que le consta que los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ y la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, son cónyuges y están casados desde el año 1977, que le consta que de esa relación procrearon dos varones y una hembra, que le consta que ellos tenían una relación bastante estable, que el señor IVAN, le contaba que su esposa era una ciudadana muy grosera y que a pesar de sus veinticinco años, ella cambio de repente con carácter violento y era una mujer que incumplió con sus obligaciones maritales, que el fue testigo cuando ella le lanzó sus pertenencias personales a la calle y le gritaba groserías diciendo que se fuera de la casa, que mejor era que se fuera y todos estaban allá y tuvieron que marcharse y no pudieron conocer a la familia del señor IVAN, la señora se comportó de manera muy grosera, y se tuvieron que ir, el señor Iván le pidió disculpas por lo que pasó esa tarde.

Posteriormente al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte accionada, declaró que no conoce a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, sino que el día que fueron a visitar a su casa la pudo ver de lejitos por el problema.

Estas testimoniales este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en contradicciones. Así se decide.

En fecha 25 de Octubre de 2.007, fue evacuada la testimonial del ciudadano EDIXO DARIO NAVARRO VASQUEZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IVAN GONZÁLEZ ATENCIO, desde hace aproximadamente 10 años, que le consta que está casados porque el señor siempre hablaba de su esposa, que le consta que tienen dos varones y una hembra, que el señor IVAN, le hablaba muy bien de su esposa, que es cierto que la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, incumplía con sus obligaciones conyugales y maltrataba de palabra al ciudadano IVAN GONZALEZ ATENCIO, gritándolo de manera grosera, ya que el los invitó a su casa a unos compañeros de trabajo el 24 de abril de 2.004, cuando ella se puso de manera grosera y le dijo que no quería regresar mas a su casa, que es cierto que el 24 de Abril de 2.003, la señora Francisca de repente, se puso a insultar al señor Iván recogiendo sus pertenencias tirándoselas en la calle, y diciéndole que se fuera de la casa que no lo quería mas.

Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.590, contestó que conoce a la ciudadana FRANCISA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, aproximadamente desde hace diez años, que visitó el hogar conyugal de los esposos GONZÁLEZ BRICEÑO, que ese día 24 de Abril de 2.003, no se celebraba nada en especial, que conoció a la ciudadana FRANCISCA, el día que tenía la reunión.

En relación a este testigo, observa este juzgador que el mismo se contradice cuando alega que conoce a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO desde hace diez años, y posteriormente alega que la conoció el día 24 de Abril de 2.003, por lo que no le merece fe la deposición de este ciudadano, y en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.


En relación a las testimoniales de los ciudadanos, YUMERIS JOSEFINA GIL FUENTES y ANGEL ALFREDO ABREU BOISSIERES, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se decide.


Parte Demandada:

1. Promovió prueba de informes a los efectos que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que enviara copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de separación de cuerpos contenciosa, intentada por la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano IVAN GONZÁLEZ, que cursaba ante dicho juzgado.

En fecha, 13 de noviembre de 2.007, este Tribunal recibió Oficio No. 0569- 2007 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se adjuntan las copias certificadas constantes de dieciocho (18) folios útiles en relación con la separación de cuerpos que seguía la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO, en contra del ciudadano IVÁN JESUS GONZÁLEZ ATENCIO, del expediente signado con el No. 7153 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Esta prueba este Juzgador, la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Promovió la testimonial de las ciudadanas XIOMARA MORAN MEDINA, IRENE DEL CARMEN FINOL, YOSELIN SALAS y LUZ MARÍA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.772.050, 11.290.386, 4.538.663, 437.576 y 5.825.591, respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 1° de Noviembre de 2.006, se evacuó la testimonial de la ciudadana XIOMARA MORAN MEDINA, antes identificada, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, que le consta que los ciudadanos FRANCISCA BRICEÑO e IVAN GONZÁLEZ, son esposos, que vive por los fondos de la casa de los referidos ciudadanos, posteriormente declaró que ella trabaja allá y que el señor es muy serio cuando llegaba ella le esperaba con un beso muy amorosa, que ella es la que trabaja allá y la señora ni cuenta se daba cuando ella se iba, por estar atendiendo al señor, porque ella terminaba los oficios y se iba.

En relación a este testigo, este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por existir una prohibición expresa de la ley para admitir la referida testigo en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

A tenor de lo establecido en la norma citada, el sirviente doméstico, está inhabilitado para declarar a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio, por lo que al quedar demostrado que la referida ciudadana declaró realizar oficios en la casa de los cónyuges, resulta evidente, que la misma es la doméstica de los esposos, por lo que le está vetado por la ley declarar en la presente causa. Así se decide.

En fecha, 1° de Noviembre de 2.006, se evacuó la testimonial de la ciudadana THAIS COROMOTO MEDINA, quien al ser interrogada, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadano IVAN GONZALEZ y FRANCISCA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, que ella es vecina de los referidos ciudadanos, que le consta que la señora Francisca, es muy cariñosa con el señor, bueno las veces que ella estaba y el señor Iván llegaba, ella le pedía disculpas porque se tenía que ir cuando su esposo llegaba, que ella se entera que el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, se fue de su casa, porque vive en el fondo y la escuchó llorar y se le acercó y le preguntó y le dijo que se había ido el señor Iván que le había pedido al señor de al lado que lo llevará, que después ella no lo ha visto más, que le consta que la ciudadana Francisca Briceño ha tratado a través de familiares y amigos que el ciudadano IVAN GONZALEZ, retorne al hogar, porque ella se lo ha comentado, que la señora Francisca le dijo que el señor Iván tenía otra pareja que se llamaba Judith.

Posteriormente al ser repreguntada declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano IVÁN GONZALEZ, que le consta que los esposos tienen mucho tiempo casado, que los conoce desde hace siete años, y que no ha visto a la otra fémina del ciudadano IVAN GONZALEZ, pero para nadie en La Concepción, es un secreto que la tiene, y de hecho el la lleva a casa de la hermana de él.

Esta prueba este juzgador, no la aprecia y la desecha del proceso, al no merecerle fe, toda vez, que la testigo tiene conocimiento de los hechos por la información proporcionada por la demandada, lo que lo hace una testigo referencial, y en tal sentido, no se valora. Así se decide.

Posteriormente fue evacuada la testimonial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN FINOL, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ, y FRANCISCA BRICEÑO que es vecina de los referidos ciudadanos, que la ciudadana FRANCISCA como toda esposa enamorada es muy atenta con su esposo, que le consta que el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, se fue en forma voluntaria de su casa, que le consta porque diagonal a la casa del señor Iván vive un sobrino y ella frecuenta mucho la casa de su sobrino y como el Municipio no es tan grande todo lo que pasa se sabe y el que no lo vio lo sabe por lo demás, que le consta que al principio fue duro para la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, y todavía, que le consta que el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, tiene otra fémina.

Al ser repreguntada, declaró que el comportamiento de la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, que ella es vecina del Municipio, que todos son vecinos del municipio, que le consta que el ciudadano IVAN GONZALEZ, se fue de la casa, hace 2 o 3 años, pero si se fue voluntariamente del hogar, hace tres años.

Esta prueba este juzgador, no la aprecia y la desecha del proceso, al no merecerle fe, la declaración realizada, toda vez, que la testigo tiene conocimiento de los hechos por la información proporcionada por terceras personas, lo que la hace una testigo referencial, y en tal sentido, no se valora. Así se decide.


En fecha, 2 de Noviembre de 2.006, declaró la ciudadana MARÍA FINOL DE PÉREZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ, y FRANCISCA BRICEÑO, que le consta que son esposos, que ella vive cerca de los señores, los separa una vía, ella vive en la parte de atrás en “campoelia” y la señora en “niquitao”, que las veces que ella la visitó ella trataba bien a su esposo, y siempre la vio atenta con él, que le consta que el día 24 de Abril de 2.003, el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, se fue del hogar, porque ella es costurera y en ese momento presenció que el metía unas maletas en el carro y le dio la impresión que era el señor de al lado, y a ella le extrañó porque tenían una buena relación andaban siempre juntos y no pensó que tuvieran problemas, que la aptitud que tenía la ciudadana FRANCISCA, era que le decía que porque se tenía que ir, que no se podía ir del lado de ella, que le consta que la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, ha tratado de hacer por medio de familiares que el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ, regrese, que en varias oportunidades ella recibió varias llamadas, de una mujer al celular quien le decía que era la mujer de IVAN.

Al ser repreguntada declaró que conoce al ciudadano IVAN GONZALEZ, por las oportunidades que estuvo buscando a su esposa, pero no tuvo mucho trato con él, porque era una persona muy sería, y que los esposos se trataban bien que en varias oportunidades que los trató parecían novios, que en varias oportunidades ella vio al ciudadano IVAN GONZÁLEZ, hablando con una mujer en casa de su hermana y era la misma mujer, que el nombre no lo sabe porque nunca lo preguntó, en las oportunidades que tuvo de hablar con ella, que las veces que ella sabe que el ciudadano IVAN GONZALEZ, era un padre responsable ahora no sabe, que no recuerda la fecha exacta en la cual se marchó el ciudadano IVAN GONZALEZ, pero sabe que fue en el mes de Abril de 2.003.

En relación a esta prueba se observa que la testigo se contradice al declarar por una parte que le consta que el ciudadano IVAN GONZALEZ, se marchó de su casa el 24 de Abril de 2.003 y posteriormente al ser repreguntada afirma que no sabe la fecha exacta en la cual el ciudadano IVAN GONZÁLEZ, abandonó el hogar, que sabe que fue en el mes de Abril pero no sabe la fecha, lo que conlleva a que este juzgador deba desechar esta prueba del proceso. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Primeramente, procede este juzgador a determinar los límites dentro de los cuales quedó planteada su controversia, y así se observa que la parte actora alega, que tal como se observa del acta de matrimonio No. 148, expedida por la Prefectura del Municipio Jesús Enrique Lossada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, que es el caso, que durante los años que vivieron en pareja por más de veinticinco años, todo fue armonía y felicidad, pero de repente y sin razón alguna su cónyuge, comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona muy diferente a la que conoció, llegando en fecha 24 de Abril de 2.003, delante de varias personas que se encontraban reunidas en el domicilio conyugal a recoger todas sus pertenencias, lanzándolas a la calle y gritándole que no la quería y que no regresará jamás, por lo que la demanda por Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por su parte, la demandada admite como cierto, que existe un vínculo matrimonial con el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ desde el día 9 de Octubre de 1.977, pero niega, rechaza y contradice que su representada haya cambiado de actitud para con su esposo ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ, y mucho menos que el día 24 de Abril de 2.003, haya lanzado a la calle sus pertenencias y le haya dicho que no regresará jamás, e indica que el ciudadano IVAN GONZALEZ, tenía otra fémina, exhibiéndose con ella en diferentes sitios públicos, y constantemente amenazaba con dejar a su representada abandonada, siendo materializadas tales amenazas el día 24 de Abril de 2003, cuando el ciudadano se marchó voluntariamente del hogar, por lo cual niega, rechaza, y contradice que este incursa en alguna causal de divorcio e indica que por el contrario ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones maritales, por lo que pide sea declarada sin lugar, la demanda intentada.


Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Tal como se observa de las actas procesales no forma parte de los hechos controvertidos el hecho que el ciudadano IVAN GONZALEZ, no se encuentra habitando el hogar conyugal, no obstante de las actas que conforman el expediente se observa que al negar la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, que estuviese incursa en alguna causal de divorcio y por el contrario señalar que fue su cónyuge que se retiró del hogar voluntariamente, la carga de la prueba incumbe a ella, pues es ella a la que le corresponde deducir que el ciudadano IVAN GONZALEZ, no tenía motivos suficientes para separarse del hogar común.

Así de las actas que conforman el expediente se evidencia que las testimoniales promovidas por la parte demandada, quedaron desechadas, de igual manera se demuestra de la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la demandada ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, intentó demanda de Divorcio fundamentada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR, por no demostrar la parte actora en ese caso, la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, que su esposo, había incurrido en la causal indicada, referida al abandono voluntario.

No obstante en la presente causa, de las testimoniales evacuadas por la parte demandante ciudadano IVAN GONZALEZ, delatan que la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, recogió las cosas de su esposo y las lanzó a la calle en fecha 24 de Abril de 2.003, gritando todo tipo de improperios.

De allí que pasa a determinar este juzgador, si en efecto, tal como lo afirma el demandante la parte accionada esta incursa en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.


Al respecto, establece el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
…2º. El abandono voluntario.”

Ahora bien, en cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, establece:


"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”


En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:


“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejo asentado lo siguiente:


“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres


Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos observa quien suscribe este fallo, que para que se configure la causal de abandono voluntario, no necesariamente debe existir abandono por parte de alguno de los cónyuges del hogar común, sino que también puede darse el caso que uno de los cónyuges incumpla con los deberes adquiridos como consecuencia de la unión matrimonial, como lo son la cohabitación, asistencia, socorro y protección.

Además, para que se considere que ha habido abandono voluntario, el mismo debe ser intencional, grave e injustificado, y luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las declaraciones de las testigos, las cuales fueron contestes, al afirmar que la demandada recogió las cosas de su esposo y las lanzó a la calle, expresándole, que se fuera de la casa que no lo quería mas, puede concluir este jurisdicente que se encuentra determinado el carácter de intencional del abandono.

Asimismo, en cuanto al carácter de injustificado, que debe tener el abandono para que se considere como causal de divorcio, observa quien suscribe este fallo, que de actas no se desprende prueba alguna que lo lleve a la convicción, de que el cese de la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, en el cumplimiento de los deberes conyugales para con su esposo, se debe a alguna causa que haya motivado el mismo, por que si bien la parte accionada aduce que su esposo tiene otra fémina, este hecho no quedó determinado en actas, y en consecuencia debe considerarse, que el abandono es injustificado.

Siguiendo las consideraciones explanadas, es por lo que determina este operador de justicia que en el presente caso, la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, se encuentra incursa en la causal comprendida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la causal tercera, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, la misma es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:


“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:

“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”


La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.


Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones que la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala de la siguiente manera:


• “El exceso la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

• Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

• Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.”


Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:


“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda a la parte actora se observa que el ciudadano IVAN GONZALEZ, señala que era objeto de constantes agresiones verbales de parte de su cónyuge, no obstante este hecho no quedó evidenciado de las actas procesales, toda vez, que si bien los testigos evacuados por la parte demandante, relatan que presenciaron un episodio de ataques verbales por parte de la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, no se presentó ningún otro elemento probatorio que confirmara que el demandante era objeto de constantes agresiones que hicieran imposible la vida en común, con lo cual no puede considerarse que se ha configurado esta causal de divorcio. Así se establece.
Sobre la base de las ideas expuestas, concluye este juzgador que la parte demandada ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, se encuentra incursa en la causal Divorcio contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, lo cual lleva a precisar que sólo es necesario que se acredite una de las causales de divorcio que se le imputan a la parte demandada, para que se declare procedente la demanda incoada, lo cual lleva a declarar CON LUGAR, la demanda. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano IVAN DE JESUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.399 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

2. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído en fecha 9 de Octubre de 1977, ante el Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y convenido entre los ciudadanos IVAN GONZÁLEZ ATENCIO y FRANCISCA AUGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.825.399 y 5.171.659, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.