Mediante escrito presentado el día tres (03) de febrero de 1.998, por ante el órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JULIO AGUIRRE, Y LORENA BEATRIZ FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.539.586 y 12.661.740 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, y la segunda por la Abogada en Ejercicio TISTA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.447 y 48.435 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha once (11) de febrero de 1.998, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, presente en la sala de Despacho el ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, actuando en representación del ciudadano CARLOS AGUIRRE GARCIA, ya identificado en actas, como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 04, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, para solicitar la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio de su mandante, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana LORENA BEATRIZ FUENMAYOR RODRIGUEZ.
El día treinta (30) de noviembre de 2007, el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana LORENA BEATRIZ FUENMAYOR RODRIGUEZ, identificada en actas, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de 2008, quién expuso que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades sin poder conseguir información alguna de la referida ciudadana.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de 2008, la ciudadana LUISANA JACQUELINE ANGELO CHARRABE, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS AGUIRRE GARCIA, como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 04, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, solicitó al Tribunal se practique la notificación por carteles de la ciudadana LORENA BEATRIZ FUENMAYOR RODRIGUEZ, antes identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Juzgado en fecha once (11) de febrero de 2008.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, previo su desglose el tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 20 de febrero del mismo año, donde apareció publicado dicho cartel. Asimismo en la misma fecha anterior la secretaria de este Juzgado dejó constancia que han sido cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos CARLOS JULIO AGUIRRE GARCIA y LORENA BEATRIZ FUENMAYOR RODRIGUEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARLOS JULIO AGUIRRE GARCIA y LORENA BEATRIZ FUENMAYOR RODRIGUEZ, el día dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 47. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho. (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 45.064, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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