Por cuanto se le ha dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 14 de febrero de 2008 y siendo que esta causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia visto el escrito que antecede presentado personalmente por las ciudadanas GLADYS ELENA QUIJANO CASTRO y MARIA ALEJANDRA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.236.486 y 17.668.520, respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio Ismelda Cano Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, en el cual exponen que son poseedoras, desde hace más de cuatro años, de un inmueble formado por una casa de habitación ubicada en el Barrio San Juan, avenida 18, casa No. 11B-57, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de Leocadio Moreno; Sur: Linda con la avenida 18ª San Juan; Este: Con la propiedad que es o fue de Eulalia Doria de Morales y Oeste: Con la calle principal del Barrio San Juan.-

Que en fecha 17 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) estando en el inmueble descrito, se presentó la ciudadana YUDEISI BARRERA, y las amenazó con despojarlas del inmueble y colocándose frente al portón de entrada, evitando que salieran las querellantes, formando un escándalo con palabras groseras , amenazándolas que si no le entregaban las casa por las buenas, se las entregarían por las malas, diciéndoles que no descansaría hasta verlas fuera del inmueble, por lo que solicitan se les ampare en la posesión fundadas en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil;

Ahora bien, las querellantes acompañan con su demanda: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de enero de 2008; ordenes de servicios expedida por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela a nombre de María Alejandra Madrid; Constancias de Residencia, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Asociación de Vecinos San Juan; Constancia de estudios del adolescente Jorge Eduardo Madrid Quijano, expedida por la Unidad Educativa Rafael Arvelo Rodríguez; copias de cédulas; Plan de pago a plazos expedida por Enelven y recolección de firmas de los vecinos del Barrio San Juan; vistos los recaudos presentados con la demanda y por cuanto a este Órgano le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; considera este Tribunal que examinados los recaudos acompañados y lo alegado por las querellantes, este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión a las querellantes, ciudadanas GLADYS ELENA QUIJANO CASTRO y MARIA ALEJANDRA MADRID, sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole a la ciudadana YUDEISI BARRERA, EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho de la referida ciudadana de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de dar cumplimiento a lo aquí Resuelto este Tribunal ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia con el objeto de que se sirva distribuirlo a alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que éste proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada en la presente causa y posterior remisión con sus resultas.- Líbrese despacho y remítase copia certificada del presente Decreto y oficio.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini