Vista la diligencia que antecede, suscrito por la abogada MARIBEL LUZARDO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el No 41, Folios 91 Fte. del libro del Registro de Comercio Adicional No. 1, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil VENTA DE MERCANCÍA C.A. “VENMERCA C,A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1978, bajo el No. 40 Tomo 3-A, en la cual solicita se decrete embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa demandada, y muy especialmente sobre unas cuentas bancarias que identifica, perteneciente al ciudadano Miguel Angel Fuminalla, quien es socio y Vicepresidente de la empresa demandada, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 02 de abril de 2007, se dictó resolución homologando el convenimiento celebrado por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora, y en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, y resuelta la incidencia surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declaro en estado de ejecución voluntario el convenio suscrito en actas, decisión que fue apelada, y declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 02 de abril de 2007.-

En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sociedad mercantil VENTA DE MERCANCÍA C.A. “VENMERCA C.A.”, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 650.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 420.000,oo) que corresponde a la suma restante por pagar más una cantidad por costos prudencialmente calculado. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Con respecto al pedimento realizado por la parte actora, referido a que la medida recaiga sobre las cuentas bancarias que identifica, indicando que pertenecen al ciudadano Miguel Angel Fuminalla, en su condición de socio y Vicepresidente de la empresa demandada, al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Asimismo, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”
De esta norma se traduce, la imposibilidad de practicar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-

Ahora bien, siendo que del auto de admisión de la reforme del libelo presentada, de fecha 13 de diciembre de 2006, se observa que la demanda esta dirigida contra la empresa Venmerca C.A. a la cual se ordenó citar en nombre de sus representantes legales Omar Jesús Chavez en su condición de Presidente y Miguel Angel Fuminalla en su carácter de Vicepresidente, sin que hayan sido demandados los socios en nombre propio. Así se Aprecia.

Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, por lo que no pueden recaer sobre bienes propiedad de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de actas la misma parte actora señala que las cuentas bancarias pertenecen a un socio de la empresa, el cual es una persona jurídica distinta a la empresa demandada, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la medida de embargo ejecutivo sobre las identificas cuentas. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11 ) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,