Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.195 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR FUENMAYOR ESPINA, IVAN DARIO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA FUENMAYOR PÉREZ venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 143.050, 2.876.723, 3.651.091, 3.566.582, 14.116.439, 15.524.598 y 16.426.617 respectivamente, parte actora en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 29, Tomo 17-A y los ciudadanos FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN y ANGEL JOSÉ PEÑA VELASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.739.457 y 3.738.406 respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano José Angel Peña Velasco, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 2) Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 599 y el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, realiza las siguientes observaciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1997, anotado bajo el No. 5, Tomo 8, en el cual se observa que la ciudadana Mery Espina de Fuenmayor, adquiere de la sociedad mercantil Inversiones Lugano C.A un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-C, situado en el ángulo Noroeste del piso 4 del Edificio “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con la copia simple del acta de defunción de Alejandro Fuenmayor Villasmil, en la cual se deja constancia que falleció el 18 de febrero de 1998, y ser casado con Mery Espina de Fuenmayor, aunado a la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 09 de junio de 2000, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo 1°, en el cual supuestamente la ciudadana Mery Espina de Fuenmayor con autorización de su cónyuge Alejandro Fuenmayor Villasmil –de lo cual alega la parte actora que había fallecido al momento del otorgamiento- vende al ciudadano Fernando Alberto Hernández, el inmueble antes identificado, y del cual se solicita su nulidad por alegar la parte demandante falso y fraudulentamente forjado, aportan suficientes indicios, salvo su apreciación en la definitiva, para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, de las copias certificadas de los documentos de venta registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 28 de junio de 2000 y 28 de agosto de 2000, anotados bajo los Nos. 16, Protocolo 1, Tomo 28, y No. 34, Tomo 19, Protocolo 1° respectivamente, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-C, situado en el ángulo Noroeste del piso 4 del Edificio “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento posee una superficie de Ciento dieciséis metros cuadrados (116 M2), comprendido dentro de los linderos: Noreste: Fachada Noreste del Edificio, Sureste: Fachada Sureste del Edificio, Suroeste: Vestíbulo de escaleras y asesores del piso 4, y Noroeste: Apartamento 4-A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
En lo referente a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la representación judicial de parte actora, indica que sus representados son propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-C, situado en el ángulo Noroeste del piso 4 del Edificio “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual tenían pactada con una persona interesada la venta de dicho apartamento, y quien le manifestó que había hecho una investigación ante la Oficina de Registro correspondiente, y que le inmueble no aparecía a nombre de su legítima propietaria. Además señala que la ciudadana Mery Espina viuda de Fuenmayor, desconoce la firma que en nombre de ella aparece en el documento de venta del inmueble en cuestión, aunado que aparece firmado por el difunto Alejandro Fuenmayor Villasmil, quien para la fecha del documento de venta, ya tenía mas de 2 años de fallecido, por lo que demandada la tacha de falsedad por acción principal del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada de fecha 9 de junio de 2001, así como la nulidad de sendos documentos registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Maracaibo que identifica.
Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la nulidad de los documentos plenamente identificados en el escrito libelar, la cual tendría como eventual ejecución la nota marginal correspondiente, lo que se traduce a que la medida de secuestro solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 499-08
La Secretaria,
|