Vista la diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.866, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANASTACIO STAMENOS ZEMOU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.792.028, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez actúa como Apoderado General de los ciudadanos GIORGIA ZEMOY DE STAMENOS y NIKIFOROS STAMENOS SARAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.736.761 y 9.792.028 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha dos (02) de febrero de 2007, anotado bajo el N° 82, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representación que ostenta la abogada NOEMI TORRES, según consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha siete (07) de febrero de 2008, parte actora en el juicio de DESALOJO seguido contra la ciudadana IMELDA DEL CARMEN OJEDA ARANAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.059.491, de este domicilio, diligencia mediante la cual la prenombrada abogada, con facultades suficientes, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los instrumentos originales consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano ANASTACIO STAMENOS ZEMOY, antes identificado, con la representación dicha, debidamente asistido, contra la ciudadana IMELDA DEL CARMEN OJEDA ARANAGA, igualmente identificada, admitida por este despacho en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, ordenándose la citación de la demandada y encontrándose en esta etapa procesal, en la fecha arriba indicada, la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, con la representación dicha, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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