Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado RICARDO RAMONES NORIEGA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.414 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.393.804 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO y NERY GRACIELA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.992.234 y 7.763.706 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar el cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal negó la medida preventiva de secuestro solicitada, por no verificarse el requisito referido al peligro en la mora, no obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, acompañado justificativo de testigo, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora argumenta que su representado adquirió según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 16, Tomo 42, Protocolo 1°, antes propiedad de Arquímedes Segundo Gutiérrez, un inmueble constituido por una casa quinta tipo duplex, ubicado en la calle 173 de la Urbanización La Coromoto, signado con el No. 14 A-198, construida en la parcela No. 30, lote 6, zona B, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando su cadena documental desde el año 2002.
Asimismo, señala que en los actuales momentos el inmueble se encuentra indebidamente ocupado por los ciudadanos Rubys Frank Pirela Granadillo y Nery Graciela Alvarado, quienes fueron en su oportunidad propietarios del inmueble objeto de la pretensión. Además indica, que el inmueble propiedad de su representado, viene de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por los ciudadanos Arquímedes Gutiérrez y Gilberto Peña, contra del ciudadano Rubys Frank Pirela, el cual fue declarado sin lugar la demanda opuesta, así como la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, acompañando copia simple.
Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
…omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En cuanto a las medidas preventivas, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La Doctrina sobre las medidas preventivas ha establecido:
“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre la procedencia de este ordinal 2 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
Así las cosas, pasa este Juzgado al análisis de los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida decretada:
En cuanto al supuesto señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe acotar lo establecido por el máximo tribunal de justicia, en la sentencia antes señalada:
“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y siendo que la duda en la posesión recae sobre el derecho a poseer, y aceptada su aplicación en los juicios reivindicatorios, se debe señalar que en la presente causa se discute la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del presente litigio, y siendo interpuesta la demanda por reivindicación, la cual tiene por finalidad rescatar el derecho de posesión que se ha privado a la accionante, no obstante poseer la titularidad del mismo, ello pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puedan tener los demandados, lo que configura la duda en la posesión, como supuesto de hecho señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
Con relación a los extremos exigidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, el primero supuesto contempla la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora acompañó original del documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 16, Tomo 42, el cual corre en actas, que salvo su apreciación en la definitiva, constituye la presunción del buen derecho a favor de la parte actora, por lo que se considera lleno el primer extremo establecido.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en apreciación del justificativo de testigo levantado en fecha 29 de Febrero del año en curso, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del cual se deja constancia del estado de deterioro del inmueble objeto de la causa, y en consideración que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño irreparable, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado realizara durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que puedan perjudicar el inmueble del presente litigio.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa quinta tipo duplex, ubicado en la calle 173 de la Urbanización La Coromoto, signado con el No. 14 A-198, construida en la parcela No. 30, lote 6, zona B, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela No. 3, Sur: con la calle 173, Este: Con la parcela No. 29 y Oeste: Con la casa No. 41 A-202 y en parte parcela No. 30, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción Y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 498-66 -08.-
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