REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.991
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Inhibición)

Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, a la inhibición extendida por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de 2008, abogado Guillermo Infante Lugo, titular de la cédula de identidad N° 9.724.730, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el abogado JAIRO ALEXANDER DÍAZ MORENO en representación de los ciudadanos MARÍA ELBA PINILLA DE COMPANY y SEBASTIAN COMPANY, contra el ciudadano JAVIER SALVADOR RUBIO, fundamentando su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el representante legal de la parte actora abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER DÍAZ MORENO, lo recusó por estar él incurso supuestamente en el ordinal 20° del artículo 82 iusdem, recusación está que le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarada existente con anterioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la cual hasta la presente fecha no se han obtenidos los resultados.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el Juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el caso de autos, el abogado Guillermo Infante Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que se encuentra incurso en el supuesto normativo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código Civil Adjetivo, los cuales expresan lo siguiente: “Artículo 82… 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;…
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse… ”.
Argumentó que la presente inhibición la fundamentó en el hecho de que en fecha 10 de enero del año en curso, en relación a otro mandato ejecutorio, el mencionado abogado en el uso de lo que él piensa sus derechos, hizo señalamientos irrespetuosos, ofensivos y descalificaciones sin razonamiento jurídico alguno contra ese Tribunal, que evidentemente no reflejan el hilo de un buen derecho, recusándolo por aparentemente estar incurso en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Son elementos que según el inhibido pudieran comprometer la transparencia de su actuación, lo que llevaría a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de sus labores propias del cargo que ostenta.
Ahora bien, el artículo 86 del citado Código Adjetivo, dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (Cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Sentenciadora que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedido en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes, aceptaron lo alegado por el juez inhibido.
En consecuencia, concluye este Tribunal que, de las actas se evidencia que los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición alegada, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la incidencia formulada por el Juez Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Juez Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano GUILLERMO INFANTE LUGO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el abogado JAIRO ALEXANDER DÍAZ MORENO en representación de los ciudadanos MARÍA ELBA PINILLA DE COMPANY y SEBASTIAN COMPANY, contra el ciudadano JAVIER SALVADOR RUBIO. Así se decide.
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el N°._________. Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.991. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de 2008.

La Secretaria,
ELUN/ ma