REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.845
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana PAULA DEL CARMEN RAMONA LUGO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.099.473, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho OLGA RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.380, de este domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nro.106, inserta el día seis (6) de febrero de mil novecientos treinta y seis (1936), ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia simple de la misma, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA LOURDES VILLASMIL, viuda de LUGO y copia simple del acta de defunción del ciudadano ELIAS LUGO, padres de la solicitante; alegando que el funcionario encargado incurrió en el error de asentar su apellido paterno como LUBO, cuando lo correcto es LUGO, fundamentando su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), se instó a la postulante a consignar copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), la postulante consignó constancia de inexistencia de acta de nacimiento y copia simple del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento emanada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia. Asimismo, la postulante confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio OLGA RONDON, SONIA PUMAR y RENIA ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.380, 25.556 y 28.948, respectivamente.
Se admitió la solicitud, el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha uno (1) de febrero de 2008.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del acta de nacimiento a rectificar, se evidencia que el apellido de su progenitor fue transcrito como LUGO, lo cual constituye una incongruencia con el asiento del apellido de la postulante e igualmente que en el encabezamiento omitieron su apellido materno, el cual es VILLASMIL, por lo que a juicio de esta Sentenciadora es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN RAMONA LUGO VILLASMIL, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana PAULA DEL CARMEN RAMONA LUGO VILLASMIL, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada con el Nro.106, inserta el día seis (6) de febrero de mil novecientos treinta y seis (1936), ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en el sentido siguiente: en el asiento duplicado, donde se lee: “…que llevará por nombre PAULA DEL CARMEN RAMONA LUBO …”, debe leerse: “…que llevará por nombre PAULA DEL CARMEN RAMONA LUGO VILLASMIL…”, y en su encabezamiento, donde se lee: “PAULA DEL CARMEN RAMONA LUGO…”, debe leerse: “PAULA DEL CARMEN RAMONA LUGO VILLASMIL”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.845. Lo Certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


EU/Aog.