REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 7765
I.- Consta en las actas que:
Las ciudadanas Nuris Palmar y Jasmín Raydan, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.109 y 29.507, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo de igual domicilio, creado por ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.979, de fecha 26 de Julio de 1969. Alegan las apoderadas judiciales que desde el día 06 de Enero de 1999, su representada es miembro de la Fundación CENTRO INTERNACIONAL DEL PLATANO (C.I.P.L.A.T.), conjuntamente con el Ejecutivo del Estado Zulia, el Municipio Francisco José Pulgar, La Universidad del Zulia y la Universidad Sur del Lago; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, el día 06 de Enero de 1999, bajo el Nº 08 del Protocolo y Tomo 1, Primer Trimestre, representada según los estatutos, por el ciudadano OMAR GONZALO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.064, de este domicilio, quien tiene el carácter de Presidente de la mencionada Fundación. Expresan que el objeto de la Fundación es el desarrollo de patrones tecnológicos para el cultivo, la producción y evaluación de clones y cultivos de musáceas; que la fundación tendría un patrimonio propio y estaría afectado de una manera invariable, permanente y exclusiva a la consecución del objeto social y que este patrimonio estaría constituido por: a) por los aportes en dinero o de carácter científico, o de recursos materiales de cualquier otra naturaleza que haya efectuado o efectúe CORPOZULIA; b) por los aportes dinerarios o de carácter científico, o de recursos materiales de cualquier otra naturaleza que efectúe o haya efectuado el Ejecutivo del Estado Zulia; c) por los aportes dinerarios o de carácter científico, o de recursos naturales de cualquier otra naturaleza que realicen o haya realizado las Universidades que como miembros fundadores suscriben el acta constitutiva de la fundación; d) por los aportes en dinero o de carácter científico, o de recursos materiales de cualquier otra naturaleza, que hayan hecho o hagan los Municipios, que como miembros suscriben el acta constitutiva de la fundación; e) por las donaciones que reciban de personas particulares, de entes públicos y privados y de cualquier otra institución, personas naturales o jurídicas, así como los ingresos que por cualquier concepto se recauden por las actividades que realicen la Fundación y demás ingresos que el Directorio considere atribuible al patrimonio. Manifiesta que en ninguna de las cláusulas del Acta Constitutiva-Estatutaria, se estableció la cuantía o el monto del aporte de cada miembro fundador, así como tampoco la oportunidad de su entrega para la constitución del patrimonio; y que hasta el presente momento la Fundación no tiene constituido un patrimonio fundacional, por falta de voluntad de sus miembros, aspecto éste que nunca fue regularizado, a pesar que en varias oportunidades su representada solicitó al resto de los miembros regularizar tal situación, quienes hicieron caso omiso, y que igualmente no le ha sido posible lograr una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria para buscar solución al problema; que la falta de constitución del patrimonio de la Fundación por parte de sus miembros fundadores no puede considerarse una circunstancia temporal puesto que han transcurrido más de cuatro (04) años desde la constitución de la Fundación y que ésta no tiene un patrimonio propio, requisito legal indispensable para su funcionamiento y consecución de su objeto social; de allí que la Fundación (C.I.P.L.A.T.), existe legalmente pero nunca ha funcionado como tal y que el objeto para el cual fue creada no ha podido realizarse por no contar con un patrimonio propio, por lo que de conformidad con el artículo 23 del Código Civil Venezolano, en nombre de CORPOZULIA solicitan la disolución de la Fundación CENTRO INTERNACIONAL DEL PLATANO (C.I.P.L.A.T.) por la imposibilidad de lograr el objetivo para lo cual fue creada y la carencia del patrimonio que lo hubiese hecho posible.
El día 03 de Febrero de 2005, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar copia certificada del Acta Constitutiva de la Fundación, con lo cual dio cumplimiento en fecha 18 de Febrero de 2005.
En fecha 28 de Febrero de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano OMAR GONZALO BOHORQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.064, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Fundación CENTRO INTERNACIONAL DEL PLATANO (C.I.P.L.A.T.), para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la disolución de la mencionada Fundación.
Asimismo, en auto de fecha 08 de Abril de 2005, se ordenó la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Procuraduría General de La República.
El día 02 de Marzo de 2006, se dictó un auto para mejor proveer y se ordenó la notificación de los demás miembros fundadores de la Fundación integrados por el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) y UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO (UNISUR), en las personas de sus actuales representantes, para que en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación del último cualesquiera de ellos, comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente en torno a la solicitud de disolución de la aludida fundación propuesta por CORPOZULIA.
Consta en las actas procesales que el Procurador General fue notificado, el día 29 de Abril de 2005, el Ejecutivo del Estado Zulia, el día 1° de Diciembre de 2006, la Universidad del Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2006; y en comisión de notificación dirigida al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, ambos del Estado Zulia, fueron notificados en la persona de sus actuales Alcaldes y la Universidad Sur del Lago en la persona de su actual rector, todos en fecha 25 de Abril de 2007.
El día 21 de Mayo de 2007, el ciudadano Jesús Hildemaro Briceño Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.862, domiciliado en Santa Bárbara en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Beatriz Liliana Montañez García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.245, actuando con el carácter de Rector de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR), expresó que la UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO (UNISUR), entidad privada, quedó extinguida con la creación de aquella mediante Decreto Presidencial Nº 819, de fecha 07 de Mayo de 2000, produciéndose la liquidación de sus relaciones jurídicas y administrativas, y siendo que las dos mencionadas Universidades son entidades diferentes, no hace pronunciación alguna en torno a la solicitud de disolución de la Fundación C.I.P.L.A.T.
II.- Vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Estado, compareciera ante este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado, a manifestar lo que creyere conveniente en torno a la solicitud propuesta por la ya identificada postulante e igualmente por ninguna de las representaciones de los demás miembros de la Fundación C.I.P.L.A.T., el Tribunal, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 23 del Código Civil, lo siguiente:
“…El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto…”

El requisito de funcionalidad de las personas jurídicas es su objeto; cuando éste se hace imposible de alcanzar o ilícito, conlleva a su desaparición por falta de un requisito de fondo, pues el objeto y la finalidad tienen relación directa y éstas deben ser posibles, determinables y lícitas; con respecto a los bienes que conforman la Fundación, una vez extinguida ésta, el destino de los bienes que la conformaban estará regulado por lo dispuesto en su acta constitutiva o estatutos y si nada estuviese establecido sobre ellos, en caso de disolución, éstos se revertirán al fundador que lo haya aportado o en su defecto a sus herederos.
Ahora bien, en el caso subjudice consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; evidenciándose igualmente que se dio cumplimiento con las notificaciones, tanto del Presidente de la Fundación CENTRO INTERNACIONAL DEL PLATANO (C.I.P.L.A.T.), ciudadano OMAR GONZALO BOHORQUEZ SUAREZ, ya identificado; como de sus miembros fundadores integrados por el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) y UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO (UNISUR), en las personas de sus actuales representantes, ciudadanos MANUEL ROSALES GUERRERO, FREDDY GOMEZ, CARLOS FRANCO BUTACCI, Dr. LEONARDO ATENCIO FINOL y JESUS IDELMARO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.528.767, 5.288.965, 7.642.313, 4.750.341 y 3.788.862, respectivamente, quienes no comparecieron ante este Despacho a exponer lo que creyeran conveniente en torno a la solicitud de disolución de la Fundación CENTRO INTERNACIONAL DEL PLATANO (C.I.P.L.A.T.) propuesta por CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a excepción del último de los nombrados, ciudadano JESUS IDELMARO BRICEÑO, quien presentó escrito exponiendo que la UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO (UNISUR) quedó extinguida con la creación de la actual UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”, mediante decreto Presidencial Nº 819 de fecha 07 de Mayo de 2000, y a tal efecto consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.945, de fecha 08 de Mayo de 2000, donde se encuentra publicado el aludido decreto. En cuanto al destino de los bienes que conformaban la Fundación, se evidencia de las actas procesales que ésta nunca poseyó bien alguno, por lo cual no existen bienes que liquidar.
Por los fundamentos y análisis que preceden, este Órgano Jurisdiccional, en uso de sus atribuciones y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 23 del Código Civil, encuentra procedente en derecho la solicitud de disolución de la fundación incoada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en consecuencia DECLARA DISUELTA LA FUNDACIÓN CENTRO INTERNACIONAL DEL PLATANO (C.I.P.L.A.T.), la cual estuvo integrada por la postulante CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA); y el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) y UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO (UNISUR), a quienes se acuerda notificar de la presente resolución en las personas de sus actuales representantes, a excepción de la última nombrada por cuanto fue extinguida por el Decreto Presidencial antes mencionado. Asimismo, se ordena notificar nuevamente al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que consten las notificaciones ordenadas se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, a fin de su correspondiente protocolización.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, el Secretario de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 7765. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes Marzo de 2008.