REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 42.865
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ELVIS JUNIOR NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la ciudadana Anggi Villalobos Morán, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.113, de igual domicilio; solicitó la Inserción de su acta de Nacimiento, alegando que nació el día 31 de Marzo de 1983, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, siendo hijo de la ciudadana IVET MARIA NUÑEZ, colombiana, mayor de edad e indocumentada en este país y de su mismo domicilio. Expresa que por la condición de indocumentada de su madre no fue presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por lo que en la actualidad no cuenta con ningún documento apropiado para su identificación ante terceros, lo que le ha originado serias dificultades a lo largo de su vida, pues son indispensables para cualquier actividad civil, impidiéndole cursar estudios o conseguir un empleo que le permita mantener una vida digna, por lo que con fundamento en los artículos 32, numeral primero y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 445, 458 y 505 del Código Civil, solicitó que se inserte su acta de nacimiento en los libros de registro civil correspondientes.
Acompaña a su solicitud constancia de inexistencia de acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y Constancia de Nacimiento expedida por el nombrado Centro Hospitalario.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2008, se le dio entrada a la presente demanda instándose al actor a consignar el Justificativo de Testigos, previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 18 de Febrero de 2008.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 2 y 9, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Igualmente el artículo 445 del Código Civil, estatuye:
“…Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurra, en registros especialmente destinados a este objeto…”
De un estudio del libelo de la demanda, presentada por el ya identificado ciudadano ELVIS JUNIOR NUÑEZ NUÑEZ, se desprende que éste no señala la o las personas contra quienes pueda obrar la Inserción de su acta de nacimiento, o que tengan interés en ello, tal como lo establecen las normas transcritas, como tampoco indica el domicilio e identificación de éstas, aunado a la circunstancia de que no se corresponde la Jefatura Civil que emite la información de inexistencia de acta de nacimiento con la Jefatura de la jurisdicción del supuesto lugar donde ocurrió el nacimiento del postulante, por lo que es inadmisible la demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos por los mencionados artículos y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano ELVIS JUNIOR NUÑEZ NUÑEZ, ya identificado, para la inserción de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.865. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Marzo de 2008.
|