REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.031
Se le dio entrada a la presente ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2008, en el que se instó al querellante a ampliar la prueba en lo referente al hecho material de la posesión, a lo cual se le dio cumplimiento por escrito del día diecisiete (17) del mismo mes y año, adjunto al cual se consignó constante de treinta y seis (36) folios útiles, documento de mejoras y diversas facturas, todo lo cual se redujo para un mejor manejo del expediente a veintisiete (27) folios. Luego, el día dieciocho (18) de Marzo de 2008, el actor presentó un nuevo escrito en el que complementa las pruebas consignadas, con nueve (9) folios útiles como anexos.
Ocurre el ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.404, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos LASSISTER PÉREZ CARRILLO y CARLOS PIRELA CASADIEGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.038 y 37.912, respectivamente.
Relata el actor que el primer (1er) día de octubre del año 2007, celebró contrato verbal con el ciudadano LUISNEY ÁNGEL GÓMEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.918, de este domicilio, quien le transfirió la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente diez metros (10 m) de ancho por dieciocho metros (18 m) de largo, ubicado en el barrio Colinas de Amparo, en el sector Las Cumbres de Maracaibo, entre avenidas 62 y 23, signada con el No. 87-24, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se encuentra alinderado así: Norte: Propiedad que es o fue de Luis Castro; Sur: Propiedad que es o fue de Inocencio Ferrer; Este: Linda con camino real o vía pública; y Oeste: Propiedad que es o fue de Nancy Adrianza. Las descritas mejoras se constituyen con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, cerrada totalmente con bahareques y pérgolas y formada por sala-comedor, cocina, un (1) cuarto y una (1) sala sanitaria.
En el escrito libelar, se lee textualmente lo siguiente:
“…toda esta actividad de remodelación, ciudadano Juez, la vengo realizando, es decir, poseyendo el inmueble con ánimo de dueño, en forma pública y notoria, con constructores realizando dicha actividad y yo allí pendiente con los trabajadores, todo desde el mes de octubre de 2007, cuando de repente el día 14 de febrero de 2008 cuando mis trabajadores llegan a la casa como a las ocho de la mañana porque ya estaban culminando la remodelación y ya estaba realizando gestiones con mi familia para mudarme a mi casa porque, como dije, ya estábamos culminando los trabajos, cuando de pronto ese día cuando llegan los trabajadores y se percatan que habían violado las cerraduras y habían puesto una cadena e inmediatamente salió una ciudadana que se le identificó a los trabajadores como YEIMMY PEÑA, la cual les manifestó que ella se había metido en la noche en esa casa y que se marcharan, despojándome de esa forma de la sana posesión que venía desempeñando por haber adquirido ese inmueble y estar realizándole las mejoras y ampliaciones correspondientes para poder vivir allí con mi familia.

(…omissis…)

Por todos los hechos y el derecho expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando, por querella interdictal restitutoria, establecida en el artículo 783 del Código Civil, a la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.226.064 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en caso de negarse a ello sea declarado por el Tribunal en restituirme la posesión efectiva del inmueble (…) y que me fuera arrebatado, es decir, despojado por la mencionada ciudadana de modo violento, clandestino, injusto e ilegal, así mismo en pagar los daños y perjuicios que tal acto de despojo injusto, violento y clandestino me ha ocasionado, e igualmente en pagar las costas y costos procesales que desde ya reclamo y para el caso de negarse a ello pido sea condenada y obligada por este Tribunal…”

Pretende el actor que, a través de la tutela cautelar que brinda la querella interdictal, le sea restituida la posesión del inmueble deslindado, de la cual supuestamente fue despojado por la actuación de la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL. Tal posibilidad se consagra de manera sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo texto disciplina: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Sobre el contenido de este artículo se ha pronunciado la Máxima Instancia Constitucional, mediante sentencia No. 3175, de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, en la cual quedó establecido lo siguiente.
“El trámite procesal en referencia constituye uno de los procedimientos especiales que la Ley Adjetiva Civil preceptúa y, como tal, atiende a unos principios muy peculiares. El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.
Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:
“En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional” (Resaltado añadido).
En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).”
De lo transcrito se defiere que para la procedencia de esta acción recuperandae possessionis, es deber del interesado demostrar tanto la posesión (cualquiera que ella fuera) como el acto de despojo. El ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA pretende acreditar demostrado el primero de los extremos, es decir, la posesión, a través de una serie de facturas que rielan a las actas. Antes del análisis de las mismas, debe recordarse que el caso de autos se encuentra en su fase sumaria, mediante la cual el Tribunal deberá formarse una convicción favorable – que no definitiva – sobre los dichos del actor, quien por su parte tiene la carga probatoria ordenada a los referidos fines y a objeto del decreto restitutorio provisional.
Se observa que las facturas consignadas arrojan una presunción favorable a lo relatado en el libelo, según el cual el querellante había sometido el inmueble a una serie de reparaciones para posteriormente mudarse a él junto a su familia. Ésta actitud, a juicio del Tribunal, revela la conducta de dueño con la que se ha comportado el querellante, que a su vez demuestra indicios en provecho de la posesión que dice ejercer. En efecto, las facturas consignadas evidencian la compra de materiales para la construcción, a cargo del ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA. No obstante, no puede pasar por alto este Tribunal, que han sido valoradas en beneficio de la parte querellante, sólo las facturas a cuyo nombre se libraron, pues el resto, que supone la mayoría, se giraron en nombre de la ciudadana CATERIN, CATERINE, CATHERINE, KATERIN, KATHERIN o KATHERINE NÚÑEZ, identificada con la cédula de identidad No.16.780.183, quien representa un sujeto extraño a la relación jurídico procesal de autos, en consecuencia estos instrumentos nada aportan al presente caso.
Acompaña además, los recibos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), que reportan la lectura de los períodos de facturación comprendidos entre el once (11) de Octubre y el diez (10) de Diciembre de 2007, de los servicios de energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano e impuesto al inmueble, todos domiciliados a la vivienda cuya restitución se pretende; junto con recibos de pago de los mencionados servicios públicos de fecha catorce (14) de Noviembre de 2007 y diecisiete (17) de Marzo de 2008. Asimismo, consignó una misiva en la que autoriza a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a realizar la transferencia de la facturación final generada en la cuenta contrato No. 100000025457, cuenta ésta que tiene asignada la provisión del servicio eléctrico del inmueble objeto de la querella. Se evidencia también nota en la que se hace constar que se está procesando la modificación de los datos correspondientes a la mencionada cuenta contrato No. 100000025457, la cual se encuentra firmada ilegible y estampada por un sello húmedo en el que se lee: “ENELVEN Centro de Atención Los Olivos”.
Todos estos documentos identificados, se aprecian a favor del querellante, en cuanto por estar en su tenencia, suponen que se ha hecho cargo del pago de los principales servicios públicos domiciliarios, por lo que ejerce actos de posesión.
Sobre la comunicación dirigida por el ciudadano LUISNEY ÁNGEL GÓMEZ ROMERO, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no se harán comentarios en esta decisión pues nada aporta al punto que se pretende acreditar.
Corre inserta a las actas del expediente, copia simple de Constancia de Residencia emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, suscrita por la Jefa de ese despacho, ciudadana JANNETH DESALES GALINDO, en la que se toma nota de la declaración de los ciudadanos LUISNEY ÁNGEL GÓMEZ ROMERO, ya identificado, y ARACELIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 6.832.855, que manifestaron que conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, y que les consta que reside en el inmueble que mediante la presente querella, éste pretende restituir. Este documento se valora en provecho del actor, y junto con el resto de los medios documentales traídos a las actas, dejan establecida la presunción favorable y provisional que sobre la posesión dice ejercer el querellante. Así se resuelve.
Resta analizar si se encuentra anexa a las actas, medio probatorio del cual se desprenda el hecho material del despojo, en orden a lo cual lamerte actora consignó Justificativo de Testigos, practicado el día veinticinco (25) de Febrero de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que los ciudadanos GLEDIZ ANTONIO VARGAS FANEITTE, RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO CUBILLÁN, RAFAEL ELÍAS MOSQUERA ALVARADO y JESÚS ALBERTO BARRIOS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.738, 7.930.001, 3.474.481 y 18.287.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, y que saben y les consta que desde el mes de Octubre de 2007, ha estado poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, al cual le han efectuado varias mejoras y ampliaciones. Estas declaraciones reiteran la cualidad de poseedor que en este fallo se ha presumido en el querellante.
Por este mismo medio preconstituido, los testigos evacuados coincidieron en que el día catorce (14) de Febrero de 2008, en horas de la mañana se percataron de que la querellada había ocupado el inmueble, rompiendo para tales fines las cerraduras del mismo y colocando en su lugar cadenas en la puerta. Con su declaración dan fe de que en efecto ocurrió el despojo y que la acción fue intentada dentro del año de su ocurrencia, todo esto de conformidad con los extremos exigidos por el legislador.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional encuentra suficientes las pruebas promovidas y, consecuencialmente, estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la restitución provisional de la posesión, por lo cual la pretensión cautelar del querellante, debe prosperar en derecho. Así debe ser declarado.
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora manifestó que por cuanto se encuentra impedido económicamente para constituir caución de la exigida en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que decrete la medida de secuestro que alternativamente consagra el in fine de la norma citada, que en su texto impone:
“…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Ciertamente, en el presente caso, por cuanto se determinó que existen elementos presuntivos graves en favor del querellante, procede el decreto de la medida de secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem. Pero además, solicita el querellante que se le nombre secuestratario y depositario del inmueble litigioso. Comoquiera que legislador adjetivo, no reguló el depósito de la cosa secuestrada en esta parte del Código, irremediablemente es menester remitirse al capítulo relativo al depósito de los bienes embargados, que debe aplicarse por analogía a casos como el de autos.
En este sentido, prescribe el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el referido capítulo, lo siguiente:
“En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.” (Destacado agregado).

Se colige que sólo bajo disposición especial de ley – la cual en el presente caso no existe – puede el ejecutante (en este caso el querellante) ser nombrado depositario del inmueble secuestrado. Lo contrario sería desnaturalizar la intensión del legislador, que busca que al querellante se le ponga en posesión del inmueble, y se desaloje al querellado aun en uso de la fuerza pública, sólo cuando aquél constituya garantía suficiente, pues en caso de que no lo haga, lo correcto será decretar el secuestro, pero nombrando depositario a un tercero ajeno al proceso, y no al mismo actor, no sólo porque así lo impide el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sino además porque “…[l]os gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”, y este supuesto sólo cobra vigencia si el depositario es un tercero, en cuyo caso tiene derecho a los emolumentos por su trabajo, según lo prevé el artículo 33 de la Ley sobre Depósito Judicial.
En consecuencia, debe este Tribunal acordar el secuestro del inmueble litigioso, pero niega instituir al querellante como depositario del mismo, por estar expresamente prohibido por la legislación, y así se resuelve.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA contra la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, todos ya identificados en el texto del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta medida de SECUESTRO sobre el inmueble cuya restitución pretende la parte querellante y que se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo. Asimismo, a los fines de la ejecución de la medida, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución, al cual se faculta para designar Depositario Judicial y asesorarse de Perito Avaluador. Líbrese Despacho de Comisión y oficio.
SEGUNDO: Una vez practicado el secuestro, se ordena emplazar a la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2001.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.031, LO CERTIFICO en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Marzo de 2008.

ELUN/yrgf