REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.572
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana NORMA MARIA TORRES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.896.718, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAZ JATAR, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.794.113, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 10 de agosto de 2005, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAZ JATAR, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada. En fecha 30 de noviembre de 2005, se libró boleta de notificación y recaudos de citación, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público el día 11 de enero de 2006.
En la misma fecha anterior, la parte actora consignó la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la citación en el juicio, y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que los recibió.
Ahora bien, el día 18 de enero y 28 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó los días 17 de enero y 25 de marzo del mismo año, a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, al cual no pudo localizar, consignando a las actas los recaudos de citación.
El día 31 de octubre de 2007, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que desde el día que el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada y vista la exposición del Alguacil, que no pudo localizarla, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionar la citación cartelaria, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 28 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana NORMA MARIA TORRES contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAZ JATAR, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.572. Lo Certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
EU/Aog.
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