REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.945

Se inició el presente proceso por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurado por la ciudadana NERY GRACIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.763.706, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RUTH MARY PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.956, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.992.234, 5.837.719 y 7.875.480, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Francisco y los restantes en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 11 de enero de 2006, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, anteriormente identificados, a fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día 19 de enero de 2006, la parte actora, ciudadana NERY GRACIELA ALVARADO, antes identificada, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio RUTH MARY PRIETO y ZAIDA BRAVO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.956 y 60.875 respectivamente.
El día 31 de enero de 2006, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de febrero de 2006, ordenándose la citación de los demandados, antes mencionados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados.
En fecha 23 de febrero de 2006, la apoderada actora consignó por diligencia los medios o recursos para practicar la citación de los demandados, y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia expuso que recibió dichos recursos. El día 07 de marzo de 2006 se libraron los recaudos de citación.
El día 21 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al ciudadano RUBYS PIRELA GRANADILLO. En fecha 28 del mismo mes y año, dicho funcionario consignó diligencias, en la cual expuso que los días 11 y 21 de marzo de 2006, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los codemandados GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, anteriormente identificados, los cuales no pudo localizar, consignando a las actas los recaudos de citación.
Ahora bien, el día 26 de abril de 2006, vista la exposición del Alguacil, la parte actora diligenció, solicitando la citación cartelaria de los codemandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, librándose en la misma fecha el referido cartel.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación cartelaria de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, librados los recaudos de citación y vista las exposiciones del Alguacil, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria de los codemandados GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, publicando dicho cartel por la prensa, para luego consignarlo a las actas, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 9 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instauró la ciudadana NERY GRACIELA ALVARADO en contra de los ciudadanos RUBYS FRANK PIRELA GRANADILLO, GILBERTO PEÑA CONTRERAS y ARQUIMIDES SEGUNDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.945. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


EU/Aog.